ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:12332A
Número de Recurso2315/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de D. Leopoldo (quien en la sentencia de instancia aparece referido como D. Jose María ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 677/2015 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ).»

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado como parte recurrida y D. Leopoldo , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Política Interior, dictada por delegación del Sr. Ministro, de 6 de agosto de 2015, que desestimó la petición de reexamen formulada por D. Leopoldo y, en consecuencia, ratificó la resolución de denegación de protección internacional dictada el 4 de agosto de 2015, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción de los « arts. 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y el art. 1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados, y art. 1.2 de su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de Enero da 1967.». En esencia, aduce el recurrente la procedencia de la concesión del derecho de asilo o, subsidiariamente, de la protección subsidiaria, partiendo para ello de la coherencia, verosimilitud y falta de contradicción en sus declaraciones.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, pues el desarrollo argumental del escrito de interposición del recurso no contiene referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo. Así, más concretamente, nada en absoluto dice el recurrente sobre las valoraciones contenidas en la sentencia de instancia ratificando la apreciación de contradicciones en la solicitud del interesado que ya habían sido observadas en el informe de la instrucción del expediente (contradicciones entre la segunda solicitud de protección de protección internacional objeto del recurso y otra anterior petición, contradicción entre la alegación de persecución por las autoridades de Marruecos y la presentación de pasaporte expedido por dichas autoridades con posterioridad a los hechos constitutivos de la persecución alegada,...).

Ciertamente, lo único que revelan las alegaciones del recurrente es una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

En definitiva, es clara la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso contemplada en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, al defender la admisibilidad del recurso por haber indicado y desarrollado en el mismo las infracciones que se consideraban producidas, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2315/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo (quien en la sentencia de instancia aparece referido como D. Jose María ) contra la sentencia de 2 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 677/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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