ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:12308A
Número de Recurso2353/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador de los tribunales don José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de D. Anibal (quien también aparece referido por su representación procesal como Constancio ), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1350/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 4 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- Con relación al primer motivo del recurso , carecer manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones: primera, porque dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo lo que realmente se pone de manifiesto no es una infracción procesal reconducible a ese motivo, sino la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo; y segundo, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Con relación al segundo motivo del recurso :

Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( Artículo 93.2.d) LRJCA )

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Administración General del Estado, como parte recurrida, y don Anibal , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por don Anibal contra la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de junio de 2013 -confirmada en reposición por otra posterior de 4 de septiembre de 2014-, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del presente recurso de casación el recurrente articula dos motivos.

El motivo primero se formula expresamente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose la «infracción del principio de igualdad previsto en el artículo 14 C.E y el artículo 248.3 de la L.O.P.J , STC 63/1984 21 de mayo y STC166/1985 de 9 de diciembre , en relación con la Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo 3ª, recurso 1440/2013, de fecha 20 de julio de 2015 . [...]» En su desarrollo, alega en esencia el recurrente que se ha vulnerado el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española , porque se ha resuelto de forma distinta en su caso (en relación con el concepto jurídico indeterminado del «suficiente grado de integración en la sociedad española») que en el resuelto por la invocada « Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo 3ª, recurso 1440/2013 » (en relación con el concepto jurídico indeterminado de la «buena conducta cívica»).

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia.

TERCERO .- El primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, pues se formula, como vimos más arriba, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (insistiendo en ello la parte recurrente en el trámite de alegaciones concedido al efecto), mas, de la lectura de su desarrollo argumental, se desprende, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una infracción procesal reconducible a ese motivo, como una genérica manifestación de discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo primero del recurso.

CUARTO .- En el desarrollo expositivo del segundo motivo del recurso la parte recurrente se limita a transcribir algunos párrafos aislados de distintas sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, que no pone en relación con su caso, reiterando a continuación, incluso literalmente, distintos pasajes de su demanda, sin efectuar la menor consideración crítica hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni a las específicas razones por las que la sala a quo desestimó el recurso, por lo que este motivo también carece manifiestamente de fundamento.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d), LJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en lo referido a las causas de inadmisión concernidas, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

La inadmisión del recurso por estas razones hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 4 de octubre de 2016.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales), sin perjuicio de tener presente que, conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2353/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Anibal (quien también aparece referido por su representación procesal como Constancio ) contra la sentencia de 2 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1350/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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