SAP Cuenca 145/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2005:253
Número de Recurso135/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 145/2005

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCTAL.

SR. Mariano Muñoz Hernández

MAGISTRADOS

SRA. OREA ALBARES

SPTE. SR. DE LA FUENTE HONRUBIA

En la Ciudad de Cuenca, a veintidós de junio de dos mil cinco.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 298/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Motilla del Palancar , seguidos entre partes, como demandante, Don Mariano , dirigido por el Letrado D. José-Emilio Garrido Charneco y representado por la Procuradora Dª María Carmen Uliarte Pérez y, como demandados, las entidades AUTO ZAP LA MANCHA S.L. SERVICIO OFICIAL DAF, defendida por el Letrado D. Juan-Angel Pacheco Cano y representada por la Procuradora Dª Eva- María García Martínez; DAF VEHICULOS INDUSTRIALES S.A., defendida por el Letrado Don Alvaro López de Argumedo Piñeiro y representada por la Procuradora Doña Eva-María López Moya, y NIRVAUTO LA MANCHA S.A.U., antes VEINDAF S.A., defendida por el Letrado Don Cristóbal Balibrea Lucendo y representada por la Procuradora Dª Cristina Poves Gallardo, sobre reclamación de cantidad.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

I -

El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Uliarte Pérez, que la presentó el día 11 de diciembre de 2003. Por auto del siguiente día 16 se admitió la demanda a trámite, disponiéndose su traslado y emplazamiento de los originariamente demandados, Auto Zap La Mancha y DAF, que comparecieron con las antedichas representaciones y contestaron a la demanda. Esta fue posteriormente ampliada contra NIRVAUTO La Mancha, que también la contestó, habiéndose celebrado el preceptivo juicio en fecha 14 de diciembre de 2004.

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para sentencia.

- I I La Juez de la instancia, en fecha 8 de marzo de 2005, dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen Uliarte Pérez, en nombre y representación de D. Mariano , contra la mercantil AUTO ZAP LA MANCHA, S.L. SERVICIO OFICIAL D.A.F., representada por la Procuradora Sra. García Martínez, contra la mercantil D.A.F. VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. López Moya, y contra NIRVAUTO LA MANCHA, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Poves Gallardo, debe absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas a la actora".

- I I I Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por la Procuradora Sra. Uliarte Pérez, en nombre y representación del actor, que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 28 de abril de 2005, oponiéndose al recurso las representaciones de las demandadas. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 135/2005 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

- I V La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se mencionan.

- I Se formuló la demanda iniciadora de las actuaciones en reclamación de la cantidad de 17.904'14 euros, como importe de los daños y perjuicios que el actor dice sufridos por el proceder negligente e incumplimiento de los servicios de la empresa DAF, ello con declaración de la existencia de responsabilidad extracontractual o, alternativamente, contractual de las demandadas originarias Auto ZAP La Mancha y DAF. La primera de estas entidades demandadas opuso como cuestiones procesales la falta de legitimación activa, al no ser el actor propietario del vehículo averiado, y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado también a VEINDAF S.A., entidad con la que la demandada tenía un contrato de servicio oficial. Si los daños y perjuicios reclamados en la demanda se basan en la demora de ZAP para el arreglo del motor del camión, esta empresa señaló al contestar la demanda que el retraso fue debido a que las piezas precisas para la reparación fueron remitidas entre fechas 01/09/2003 y 23/10/2003, entregándose reparado el camión el 28 de octubre de este mismo año. La demandada DAF se opuso igualmente a la demanda alegando también la falta de legitimación activa, la incompatibilidad alternativa de acciones, la falta de legitimación pasiva y la inexistencia de los perjuicios reclamados. En la audiencia previa al juicio, el actor negó que las actuaciones ejercitadas fueran incompatibles, dada la unidad del concepto de culpa, solicitando el reconocimiento de la acción de culpa contractual por la relación del actor con el taller Auto ZAP y con DAF ante la garantía existente, lo cual se manifestó con cita del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que concluyó que ejercitaba la acción fundada en culpa contractual de las demandadas y, subsidiariamente, extracontractual. En la misma audiencia previa al juicio fue desestimadala alegación relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, indicándose que las cuestiones de falta de legitimación eran de fondo y se estimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario para que la demanda fuera también dirigida contra VEINDAF, como así hizo el actor, personándose esta demandada con su actual denominación de NIRVAUTO La Mancha S.A.U., que alegó su falta de legitimación y afirmó que el retraso en la reparación del camión no era imputable a ella.

En la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia es rechazada la cuestión opuesta de falta de legitimación activa, excluyéndose la responsabilidad civil por mora de Auto ZAP La Mancha debido a que para hacer la reparación del motor eran necesarios doce tornillos de biela imprescindibles para su montaje, no disponiendo de esos tornillos hasta el 17 de octubre de 2003, sin que ese taller reparador estuviera en la obligación de mantener un stock de piezas de recambio suficientes para las necesidades de asistencia básica, no estándose ante un supuesto de estas características, sino que las piezas debía suministrarlas el fabricante al concesionario y éste al servicio oficial. Entiende la Juez de Primera Instancia que no puede considerarse excesivo el lapso de tiempo transcurrido entre los suministros y que no ha quedado acreditado que el tiempo empleado en la reparación (dos meses y medio) exceda del normal para reparar una avería de tal naturaleza. Como, según expresa la sentencia, no puede decirse que alguno de los demandados no actuara con la diligencia debida la demanda se desestima.

El actor ha formulado recurso de apelación contra la sentencia interesando de esta Audiencia Provincial que, con estimación del recurso, establezca la condena de las entidades demandadas por la cantidad solicitada en el suplico de la demanda. A estos fines se consignan en el recurso cuatro alegaciones denominadas error en la apreciación de las pruebas, inaplicación de la doctrina interpretadora del artículo 1100 y siguientes del Código Civil reguladora de la culpa contractual, inaplicación de la doctrina interpretadora del artículo 1902 del Código Civil reguladora de la culpa extracontractual y aplicación indebida del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador de las costas procesales.

La representación de Auto ZAP La Mancha se opone contestando puntualmente los motivos del recurso y señalando que de la sentencia se deduce la inexistencia de responsabilidad de la apelada, por lo que debe ser desestimado y confirmada la sentencia con costas al apelante.

La representación de NIRVAUTO también ha mostrado oposición al recurso, tras hacer un resumen de los hechos que, a su entender, han quedado acreditados. Considera que la sentencia de instancia está ajustada a derecho y subsidiariamente indica que de estimarse el recurso debe serlo declarando la falta de responsabilidad de la apelada al haber sido DAF la única responsable del retraso en la entrega de los tornillos de biela. Con carácter subsidiario de segundo grado es objeto de alegación por esta parte el defecto legal en el modo de proponer la demanda con falta de legitimación de la apelada y la falta de acreditación por el actor del lucro cesante en que base su reclamación.

La apelada DAF se ha opuesto igualmente al recurso con solicitud de que sea desestimado y confirmada la sentencia, imponiéndose las costas al apelante. De forma preliminar alude a la petición que le fue hecha por NIRVAUTO de las piezas en forma escalonada y en cuatro ocasiones, por lo que estima que de haber responsabilidad sería del taller reparador o del concesionario y alude a lo que dice mala fe del actor al sustituir el documento nº 8 acompañado a la demanda con el del mismo número aportado con la ampliación de la misma. Insiste la apelada en la falta de legitimación activa al no ser el actor propietario del camión cuya paralización ha motivado su reclamación, como también en el defecto en el modo de proponer la demanda al no estar permitida la acumulación alternativa de acciones realizada en la demanda. Indica asimismo que DAF carece de legitimación pasiva, la prueba practicada ha sido valorada correctamente por la Juzgadora, no existe responsabilidad contractual ni extracontractual de DAF y deben ser impuestas al apelante las costas procesales.

- I I En la sentencia de instancia se parte de la afirmación de la legitimación del actor a la vista del documento nº 3 por él aportado con la demanda, esto es, el...

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