SAP Cuenca 325/2001, 22 de Noviembre de 2001

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2001:496
Número de Recurso257/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2001
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA N° 325/2001

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio de Cognición nº 25/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente, seguidos entre partes, como demandante, Don Agustín , mayor de edad y domiciliado en Logroño, Calle DIRECCION000 no NUM000 , NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , dirigido por el Letrado D. Juan Domingo Jiménez Díaz y representado por la Procuradora Dª. Susana Andrés Olmeda y, como demandados, Don Millán , con D.N.I. nº NUM003 y Don Jesús Manuel , con D.N.I. nº NUM004 , como únicos integrantes de la comunidad DIRECCION001 , domiciliados en el Pedernoso, Avenida de DIRECCION002 nº NUM005 , defendidos por el Letrado D. José-Miguel Lara Lillo y representados por el Procurador D. José Luis Moya Ortiz, sobre reclamación de cantidad.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. MUÑOZ HERNANDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

- I El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Andrés Olmeda contra Don Millán y contra DIRECCION001 . que la presentó el día 18 de febrero de 1999. Por providencia del día 16 de marzo siguiente, se admitió la demanda a trámite, disponiéndose su traslado y emplazamiento de los demandados que comparecieron, representados por el Procurador Sr. Moya Ortiz, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado el preceptivo juicio en fecha 17 de mayo de 1999.Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para sentencia, que fue dictada el 17 de junio de 2000 y recurrida en apelación, siendo declarada nula por la de esta Audiencia Provincial de 9 de noviembre de 2000 al haberse preterido a Don Jesús Manuel . Acordada la retroacción de las actuaciones se realizó una contestación común de los referidos hermanos demandados como personas físicas, componentes de dicha comunidad, con celebración de nuevo juicio el 13 de febrero de 2001, practicándose las correspondientes pruebas con el resultado acreditado en autos.

- II El Juez de la instancia, en fecha 22 de junio de 2001, dictó sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de capacidad procesal de la Dirección Letrada del demandante planteadas por el procurador Sr. Moya Ortiz en representación de Millán y Jesús Manuel , y estimando la demanda planteada por la procuradora Sra. Andrés Olmeda en representación de Agustín , contra DIRECCION001 . y Millán y Jesús Manuel , debo condenar y condeno a estos últimos a que abonen a la actora la cantidad de SEISCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (699.933.-ptas), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento hasta su completo pago o consignación. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

- III Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por el Procurador Sr. Moya Ortiz, en nombre y representación de los demandados, que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de fecha 13 de septiembre de 2001, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Andrés Olmeda, en representación del actor. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 257/2001, y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

- IV La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

I

Formuló demanda Don Agustín en reclamación de cantidad derivada de los daños sufridos por un vehículo de motor tras una deficiente reparación en el taller de los demandados y de los daños y perjuicios que con tal motivo se causaron al actor, todo lo cual se reclamó de Don Millán y de DIRECCION001 . Se opuso a la demanda Don Millán por estimarla infundada, alegando entre otras la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda con falta de litisconsorcio pasivo necesario e indicando que la comunidad de bienes aludida se encuentra integrada por dos personas y solamente se ha demandado a uno de los participes cuando lo correcto era haber interpuesto la demanda contra ambos miembros de la comunidad, identificados como personas físicas, aunque después fuera expresado que componían dicha comunidad. El Juzgado de Primera Instancia desestimó en la sentencia dictada la excepción alegada por el demandado negando que existiera falta de litisconsorcio pasivo necesario por aplicación de la solidaridad derivada del artículo 1902 del Código Civil, ni defecto legal en el modo de proponer la demanda, como tampoco falta de legitimación activa, y conociendo del fondo estimó íntegramente la demanda. Recurrida en apelación la sentencia dio lugar al dictado de otra por esta Audiencia Provincial donde se puso de manifiesto el desacierto del Juez de instancia al entender que en la demanda es ejercitada una acción de responsabilidad aquiliana, al ser claramente contractual, aunque al tratar del fondo del asunto así viene a considerarla el Juzgador. Asimismo, dejó sentado la sentencia de esta Audiencia Provincial que la comunidad aludida carece de personalidad jurídica y no ostenta capacidad procesal y que no ha sido llamado al pleito el integrante de la misma Don Jesús Manuel -personado después como Jesús Manuel , por lo que fue estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y declarada la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas para que fuera dado traslado de la demanda al demandado preterido, previas las correspondientes rectificaciones subjetivas de la demanda.Recibidos los autos en el Juzgado proveyó el mismo que se confiriera traslado de la demanda a Don Jesús Manuel mediante entrega de las copias de aquélla y de los documentos, emplazándole para la correspondiente contestación. El Procurador Sr. Moya Ortíz no se limitó a contestar la demanda en nombre y representación del aludido, sino también por Don Millán , que ya tenía contestada la demanda, y por DIRECCION001 , a pesar de hallarse establecida por esta Audiencia Provincial su falta de personalidad jurídica y, por ello, de capacidad procesal. No obstante, el Juzgado tuvo como contestada la demanda por Don Jesús Manuel , teniendo lugar la celebración del juicio y tras la tramitación pertinente se llegó al dictado por el Juzgado de una nueva sentencia que ha sido apelada, motivando la formación del rollo en que se dicta la presente.

En esta segunda sentencia del Juzgado de Primera Instancia se perfila debidamente la acción ejercitada en la demanda, son rechazadas las excepciones alegadas de falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa y conociendo del fondo litigioso estima la demanda. Frente a la sentencia se alza en apelación el Procurador de los demandados, denunciando el error del Juez a quo al no apreciar la existencia del falta de litisconsorcio pasivo necesario, habiéndose dado traslado de la demanda al otro comunero sin realizar las oportunas rectificaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR