SAP Burgos 216/2004, 28 de Mayo de 2004

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2004:690
Número de Recurso141/2004
Número de Resolución216/2004
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA: 00216/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 141/04

JUICIO DE FALTAS NUM 381/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN UNM. 1 DE MIRANDA DE EBRO.

SENTENCIA

BURGOS, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, el presente Rollo de Apelación, dimanante de Juicio de Faltas num. 381/03, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro , por falta de

LESIONES, siendo denunciantes-denunciados: Aurora ,

defendida por el Letrado Francisco Javier Castro Valero y representada por el Procurador Sr.

Santamaría Alcalde, y Jose Ramón E Estela , en virtud de

recurso de apelación interpuesto por Aurora , y siendo parte apelada

el Ministerio Fiscal.

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19/XII/03, por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-"Único: El día diez de julio de dos mil tres, sobre las once horas y treinta minutos, Aurora , se encontraba en la plaza mayor del barrio de Oron, en compañía de su hijo menor de edad y un amigo de éste último, y se dirigía al domicilio del amigo de su hijo, cuando un pero se acercó a ellos, asustando a los menores, por lo que hizo un además de golpear al perro, por lo que el dueño del perro Jose Ramón , le recriminó la actitud, comenzando una discusión entre ellos, en el curso de la cual la mujer de Jose Ramón , Estela y Aurora comenzaron a golpearse mutuamente, interviniendo posteriormente Jose Ramón el cual le dio puñetazos a Aurora .A consecuencia de la agresión Aurora sufrió lesiones que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, y de lasque tardó en curar diez días, quedándole como secuela dos marcas erosivas diámetro 0,3 cm. En región molar derecha.- Asimismo, Estela , sufrió, lesiones de las que tardó en curar cinco días, y que únicamente requirieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa. Quedándole como secuela una marca erosiva de 0,5 cm. En tercio superior de antebrazo izquierdo, que irá desapareciendo con el tiempo".

-FALLO"Condeno a Jose Ramón y a Estela , como autores de una falta de lesiones, ala pena, a cada uno de ellos, de un mes de multa, a razón de seis euros diarios, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, a que indemnicen solidariamente a Aurora , en la cantidad de 350 euros, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que mediante proveído de fecha10/III/04, se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos con fecha 5/IV/04, turnándose al Ponente mediante proveído de 18-V-2004, desde la que quedó pendiente de dictarse la oportuna resolución debido al elevado número de recursos de este tipo que penden ante esta Sala.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y, en consecuencia, se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la parte recurrente se fundamente en error en la valoración de las pruebas y en la consideración esencial de que resulta más creíble el testimonio de la denunciante.

Con respecto al primer motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba, deberá de indicar una vez más que esta Sala tiene reiterada y pacíficamente indicado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que, debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme a los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador. En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factumde la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea...

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