STSJ Castilla y León 98/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2007:82
Número de Recurso327/2005
Número de Resolución98/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de febrero de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 327/05 interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación Nº 845 PEPSAS representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Fernando Polo Puentes, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de abril de 2005, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 40/250/04 formulada por la recurrente contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Segovia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles 400423000184G por un importe a embargar de 29.861,83 € ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de julio de 2005 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de noviembre de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando la presente demanda se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, caso de oponerse a la presente demanda".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de noviembre de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar suseñalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de febrero de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de abril de 2005, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 40/250 /04 formulada por la recurrente contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Segovia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles 400423000184G por un importe a embargar de 29.861,83 €.

Sostiene la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que no es posible proceder por la vía de apremio y embargo de bienes, por los créditos contraídos por la SAT, al hallarse pendiente de resolución el recurso de amparo interpuesto el 15 de marzo de 2004 ante el Tribunal Constitucional, habiéndose solicitado al referido Tribunal la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, por lo que hasta que ese órgano se pronuncie sobre la suspensión, la Administración Tributaria no podrá practicar actuación ejecutiva alguna, pues en otro caso quedaría sin virtualidad el art. 24. 1 de la Constitución .

A pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso, al no constar que se haya adoptado la decisión de ejercitar la acción judicial de impugnación por el órgano estatutariamente facultado para ello, interesando la desestimación del recurso, por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el fondo de las pretensiones deducidas se hace necesario por imperativo legal resolver el óbice procesal planteado, en la medida en que de prosperar quedaría vedado a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso.

Como se dijo, se suscita la posible inadmisibilidad del recurso por no constar aportado a los autos acuerdo expreso para ejercitar la acción judicial de impugnación por el órgano estatutariamente facultado para ello, quedando acreditado que el poder está otorgado por el Secretario Interventor de la SAT, en nombre representación de la misma, con facultades, entre otras, para comparecer en Juzgados y Tribunales.

Para resolver tal cuestión no podemos desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS Sala 3ª de 24 junio 2003 , Pte: Xiol Ríos que advierte que "...La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación...". Más abajo advierte que "...no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley...". La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa de 1956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998 ) puede ser subsanado.

El artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenci...

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