SAP Barcelona, 30 de Octubre de 2001

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2001:10086
Número de Recurso1255/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78, número 253/1998 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. Augusto , D. Luis Pablo y DIRECCION000 ., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. María Alargé Salvans y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Oscar Luis Viera Rosato, contra AYUNTAMIENTO DE VILANOVA Y GELTRU, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Laura de Manuel Tomás y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Josep Gomariz Meseguer, y contra DIRECCION002 . representada por la Procuradora Dª. Carlota Pascuet Soler, y dirigido por el Letrado D. Francesc Milá Egea, habiendo tenido la debida intervención el ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Augusto , DIRECCION000 ., D. Luis Pablo y el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales doña ISABEL MARTÍ FERRIZ, con base a la excepción de incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la pretensión formulada por el actor, e imponiendo las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Augusto ,DIRECCION000 ., D. Luis Pablo y el MINISTERIO FISCAL y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 9 de octubre de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen como origen una demanda civil de protección del honor promovida conjuntamente por los hermanos Augusto y Luis Pablo y por la entidad participada y dirigida por ellos DIRECCION000 , titular de un taller de reparación y venta de vehículos sito en la localidad de Cubelles, cuya demanda trae causa de sendas informaciones aparecidas el día 30 de enero de 1998 en el semanario DIRECCION001 , editado por DIRECCION002 , y en el canal de televisión local DIRECCION003 titularidad del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú.

Aducen los demandantes que esos noticias supusieron una intromisión en sus derechos fundamentales al honor y al prestigio o crédito profesional en la medida en que la imagen de su establecimiento de venta de vehículos era involucrada en un asunto de tintes delictivos, ya que la información alude a la desarticulación por la Guardia Civil de una red de venta en las comarcas del Garraf y Baix Penedés de vehículos de lujo robados en Francia. La demanda inicial valoraba el daño moral padecido por la empresa de reparación de automóviles en tres millones de pesetas, el sufrido por cada uno de sus socios en 1,5 millones, y el causado a la globalidad de sus "grupos familiares" en otras 500.000 pesetas, a lo que debía añadirse un perjuicio por lucro cesante de 3.450.000 pesetas aproximadamente y un gasto (coste del antecedente procedimiento de rectificación) de 58.000 pesetas, todo lo cual supone una indemnización de diez millones de pesetas.

La sentencia de primera instancia no entró en el fondo del asunto al acoger la excepción de falta de jurisdicción aducida por la corporación local codemandada, fundada en lo dispuesto en la Ley 30/92, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP), en la Ley 29/98, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJC-A), y en la doctrina jurisprudencial alusiva al "peregrinaje de jurisdicciones".

Frente a esa decisión se alzan tanto los demandantes como el ministerio Fiscal, todos los cuales coinciden en afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la pretensión aquí deducida, si bien discrepan ambos apelantes en cuanto al fondo, puesto que la parte actora lógicamente abunda en la intromisión ilegítima que asegura haber sufrido mientras que el MF sostiene la plena licitud de la conducta informativa desarrollada por el semanario y el canal televisivo antes citados.

SEGUNDO

Debemos naturalmente examinar en primer lugar el expresado óbice procesal, para lo cual constituye un punto de partida insoslayable éste de carácter temporal: la fecha de presentación de la demanda (9 de noviembre de 1998) es anterior en pocas semanas a la de entrada en vigor de la antes citada LJC-A de 13 de julio de 1998, por lo que la cuestión litigiosa se resolverá conforme a la regulación vigente en el momento de promoción del presente pleito civil.

Es indudable que en la presente litis los demandantes impetran el restablecimiento de un derecho fundamental (derecho al honor, art 18.1 CE), para cuya protección jurisdiccional la Ley 62/78 introdujo garantías procedimentales específicas, según se tratara de una vulneración de índole penal, derivara de una actuación de la Administración pública o, en último término, por exclusión, determinara la procedencia de una demanda civil (secciones I, II y III de la ley respectivamente). Cuatro años después se promulgó la Ley orgánica 1/82, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, cuya Disposición transitoria 2ª establecía que en tanto no se desarrollara -y todavía no se ha hecho- el mandato contenido en el artículo 53.2 de la CE, la tutela judicial de los derechos del art. 18.1 de la Constitución -se podrá recabar por cualquiera de los procedimientos establecidos en las Secciones II y III de la Ley 62/78-. De modo, pues, que la protección jurisdiccional de ese derecho no era "ratione materia" competencia exclusiva del orden jurisdiccional civil, ya que cuando la intromisión en el honor, la intimidad o la imagen provenía de -actos de la Administración pública sujetos a Derecho administrativo-, su restablecimiento debía impetrarse por medio del correspondiente recurso contencioso-administrativo (tras la entrada en vigor de la Ley 29/98 parece mantenerse esa competencia únicamente respecto de los actosintromisivos provenientes de la Administración estatal y autonómica, atribuyéndose la competencia residual de la jurisdicción civil para las actuaciones ilícitas de las restantes administraciones; cfr art. 2.a y Disp. Derogatoria 2ª c).

En el supuesto enjuiciado, se atribuye al Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú una determinada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Julio de 2006
    • España
    • 11 Julio 2006
    ...la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 1255/2000, dimanante de los autos de juicio incidental de derecho al honor nº 253/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilanova y la Geltrú......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR