SAP Barcelona, 20 de Febrero de 2001

PonenteMONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
ECLIES:APB:2001:1924
Número de Recurso9462/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dña. MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA

Don JOSE MARÍA PLANCHAT TERUEL

Dña. ELISENDA FRANQUET FONT

En. Barcelona, a Veinte de Febrero de dos mil uno.

VISTA, en juicio oral y publico, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Diligencias Previas núm. 689/1994 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gavá, seguida por un delito de estafa contra los acusados D. Luis Manuel , nacido el día 3/1/1959 en Esplugas de Llobregat, hijo de Rodrigo y Susana , con domicilio en Esplugas, sin antecedentes penales, representado por Procurador Sr. Octavio Pesqueira y defendido por el Letrado Sr. Burgos Bosch; y contra la acusada Dña. Diana , nacida el día 22-6-1963, en Cornella, hija de Lázaro y Milagros , con domicilio en Cornella, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Pesqueira y defendida por la Letrado Dña. María Pilar Jiménez González, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ponente la Ilma. Sra. Dña. MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 528 y 529.7º del CP de 1973, como muy cualificada, reputando autor del mismo a los acusados Luis Manuel y Diana , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada uno de ellos las penas de tres años de prisión menor accesorias y costas y que ambos sean condenados conjunta y solidariamente al pago al Estado de la cantidad de 84.983.168 pesetas.SEGUNDO.- La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- SE DECLARA PROBADO QUE: En fecha 20-2-1991 el Organismo Autónomo de Correos concedió autorización para utilizar el servicio de envíos "publicorreo", con arreglo a la Resolución de 18-12-1990, a la entidad colaboradora " DIRECCION000 .", cuyo accionista era Don Luis Manuel y su administradora Dña. Diana , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Para el ejercicio de dicho servicio disponían de dos máquinas de franquear con número 17.138 y 21.353, que franqueaban con tarjetas-vale que adquirían a aquel organismo por importe cada una de 50.000 pesetas, sin que se haya acreditado que en los ejercicios de 1992 y 1993 efectuaran franqueos por importe superior a las tarjetas vale adquiridas a Correos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose alegado por la defensa de Diana en la fase incidental de cuestiones previas previstas del art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la vulneración del derecho fundamental de defensa del art. 24.2 CE, resulta imprescindible analizar y resolver dicha cuestión de previo pronunciamiento, en aras del deber constitucional y de legalidad ordinaria, de motivación de las decisiones judiciales, que los arts. 120.3 CE y 248 LOPJ establecen. La petición se basa en el hecho de que en la primera ocasión que fue citada a declarar como imputada fue en fecha 28 de junio de 1996 (f. 226), anteriormente lo había efectuado en calidad de testigo (f. 172), cuando ya se había dictado auto de fecha 26-7-1995 (f. 191), dando por finalizada la instrucción y acordando la continuación de la causa por el trámite del procedimiento abreviado, resolución que devino firme al no haber sido recurrida ni por el Ministerio Fiscal ni por la Abogacía del Estado. Examinadas las actuaciones, lo cierto es que su citación a declarar como imputada se efectuó por providencia de fecha 26 de Julio de 1996 (f. 228) a solicitud del Ministerio Fiscal en el tramite de petición de diligencias complementarias, al no haber recurrido ninguna de las dos acusaciones el mencionado auto de continuación de la causa por el trámite del procedimiento abreviado. En modo alguno puede considerarse tal y como alegó el Abogado del Estado en el juicio, que a partir de su anterior declaración como testigo en fecha 22-5-1995 obrante en el f. 172, pueda considerarse que gozaba de tal condición de imputada. El hecho de que se le informase de que por si los hechos le podían implicar tenía derecho a declarar asistida de un Letrado, en modo alguno cumple los requisitos legales del art. 118 Lecrim y art. 24.2 CE en relación a la ineludible exigencia de que la persona que ha de declarar como imputada, se la cite en tal condición, informándole expresamente de los hechos que se le imputan a fin de que pueda defenderse de los mismos y personarse en la causa con Abogado y Procurador.

El art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo autoriza que se pueda por las partes acusadoras solicitar de forma excepcional diligencias complementarias a las ya efectuadas y en relación a los imputados que han tenido todas las posibilidades de intervención y de defensa en dicha fase. En modo alguno dicho precepto autoriza que por esta vía puedan solicitarse la declaración de nuevos imputados, por ser una petición extemporánea que debería haberse efectuado en la fase de instrucción, al no estar reservada la fase de preparación del juicio oral para suplir las omisiones y deficiencias de la citada fase. Así lo ha determinado reiterada jurisprudencia del TS y del TC desde que este último en la STC 186/1990, de 15 de noviembre, que declaró la constitucionalidad del art. 790.1º Lecrim, estableció los criterios anteriormente referidos. Así y transcribiendo lo que se afirma en el FJ 8 de la misma "... En primer lugar porque, como antes se dijo, la fase de preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado no responde a la finalidad de completar la fase de instrucción previa, único supuesto en el que tendría sentido dar traslado de las actuaciones a todas las partes del proceso -acusaciones e imputado-, sino la de resolver sobre la...

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