SAP Barcelona, 22 de Septiembre de 2001

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2001:8587
Número de Recurso7/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA N ú m.

ILMOS SRES:,

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil uno.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 3/00, rollo n° 11484 procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Manresa, por el delito de homicidios en tentativa, lesiones y tenencia ilícita de armas el procesado Alexander , de 64 años de edad, hijo de José y de Leonor , natural de Mataró (Barcelona), vecino de Manresa (Barcelon

  1. D.N.I. NUM000 ; sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa desde el 27 de diciembre de 1999, representado por el/la Procurador/a D./Dª. M° CARMEN RIBAS BUYO y defendido por el Letrado D./Dª. JOSEP CARRILLO ABAD, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de: a) dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal;

  1. un delito de lesiones de los arts. 147 y 148- 14 del Código Penal; c) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1 y 2-2º del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de: por cada uno de los delitos de homicidio, NUEVE AÑOS de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el derecho de tenencia y porte de armas por el mismo tiempo, así como la de prohibición de volver a la comarca del Bages durante cinco años; por el delito de lesiones, CUATRO AÑOS de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como la prohibición de volver a la comarca del Bages durante 4 años por el delito detenencia ilícita de armas, TRES AÑOS de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el derecho de tenencia y porte de armas por el mismo tiempo. Además deberá decretarse el decomiso del arma y de la munición intervenida. Y en cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Marí Jose en 72.000.- pta por las lesiones, en 100.000.- Pta por la secuela, y en

1.000.000.- por el daño moral, a Juan Pablo en 92.000.- Pts por las lesiones y en 1.000.000.- por el daño moral; y a Narciso en 984.000.- pts por las lesiones y 500.000.- Pta por la secuela, cantidades que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por su parte la defensa del acusado alegó su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal. Efectuó nuevo relato de hechos. Estima que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 152 1.1ª y de- una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P.. Que concurren en el acusado la atenuante muy cualificada de arrebato y obcecación del artículo 21.3º o en todo caso la del art. 21.6º, en relación con la anterior, también muy cualificada. Lo anterior a la vista de la 5ª conclusión del Informe médico Forense. Y concurre también la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal. Y que procede imponer las siguientes penas por el delito de lesiones la pena de arresto de tres fines de semana y privación al porte y tenencia de armas por cuatro meses. Por la falta de lesiones la pena de arresto de cinco fines de semana. El acusado deberá indemnizar a Juan Pablo en 92.000 pts por lesiones, a Narciso en 984.000 por lesiones y en 500.000 pts por lesiones. Aduce que no corresponde cantidad alguna a la Sra. Marí Jose , dado que la lesión causada fue involuntaria y no constituye delito ni falta.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 19 horas del día 25 de diciembre de 1.999 el acusado Alexander , nacido el 7 de enero de

1.937, sin antecedentes penales se personó en el restaurante DIRECCION000 de Fals, sito en el termino municipal de Fonollosa (Barcelona), que estaba regentado por la que había sido su pareja de hecho hasta el mes de agosto de 1.999, Marí Jose , nacida el 2 de mayo de 1.952, fecha a partir de la cual el acusado empezó a amenazar de muerte a través de Marí Jose y otros familiares al actual compañero sentimental de Marí Jose , Juan Pablo , nacido el 24 de septiembre de 1960, y a partir de diciembre también a ella. El acusado, ese día y a esta hora subió al primer piso, entró en el segundo comedor, donde solo estaban comiendo, sentados en una misma mesa, Marí Jose , su compañero sentimental Juan Pablo , y cinco personas más, los trabajadores del establecimiento Marí Luz , María Luisa , Narciso , María Virtudes (ésta sentada al extremo de la mesa y al lado de Ángel Daniel y Marí Jose y enfrente de María Luisa y las otras empleadas citadas) y Diana . El acusado percatándose de que en torno a la mesa se hallaban Marí Jose , su compañero sentimental y el personal del restaurante dijo "Feliz Navidad"; Marí Jose le pregunto "que haces" y respondió "vengo a mataros". Sacó de dentro de su chaqueta un revolver y para vengarse del comportamiento de Marí Jose y de Ángel Daniel que le habían privado de su anterior situación económica y familiar y con intención de matar preferentemente en primer lugar a Ángel Daniel , en segundo lugar a Marí Jose y también si ello sucedía al resto de los trabajadores del restaurante comenzó a disparar de forma indiscriminada contra los comensales dirigiendo el arma de izquierda a derecha. Los comensales al oír los disparos, a excepción de Marí Jose Y María Virtudes que permanecieron sentadas, se levantaron y corrieron a refugiarse a la cocina, recibiendo impactos de bala, todavía en el comedor, que disparó el acusado cuando se dirigían a la cocina, Juan Pablo , en el glúteo derecho, que le causó herida contusa abrasiva en glúteo que tardó en curar 18 días con 10 de impedimento para su trabajo habitual, quedándole como secuela una cicatriz en nalga derecha con perjuicio estético leve y Narciso , en el 42 dedo de la mano derecha, que le produjo fractura abierta de la falange distal, con perdida de fragmento distal, que requirió sutura de la herida, curas tópicas continuadas y rehabilitación, que curó en 164 días, en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, rigidez de la articulación interfalángica distal del 4º dedo de la mano derecha por perdida ósea) y cicatriz en el 4° dedo de la mano derecha -con perjuicio estético global ligero. A continuación el acusado recargó el arma se introdujo en la cocina para seguir a Juan Pablo y Marí Jose se levantó de la mesa para auxiliar a su compañero sentimental y para intentar sacar al acusado del restaurante,- lo agarró del brazo, circunstancia que aprovechó Juan Pablo para salir a buscar ayuda o algún elemento de defensa manifestando el acusado a Marí Jose que había venido para matarla.- Luego la tiró al suelo, la encañonó a la altura de la barriga y apretó el gatillo no funcionando el revolver por defectuosa acción del muelle. Al percatarse Marí Jose que el revolver en ocasiones no funcionaba asió el cañón del arma produciéndose un forcejeo entre ambos en el curso del cual el acusado propinó una patada en la sien izquierda de Marí Jose que le produjo contusión malar con hematoma periorbitario y malar que curó en 12 días con igual tiempo de incapacidad para su trabajo quedándole con secuela al tiempo en que se produjo el examen medico forense de 11 de enero de

2.000, ansiedad en relación a estos hechos. Seguidamente llegó Juan Pablo y con su ayuda pudo quitar el arma al acusado e inmovilizarlo hasta que llegó la Guardia Civil al lugar de los hechos.En el transcurso de estos hechos el acusado efectúo cinco disparos y percutió dos cartuchos que no llegaron a disparar.

Lucas , esposo de una de las hijas de Marí Jose , encontró en su domicilio sito a 50 metros de la DIRECCION000 de Fals, en una repisa de la ventana, 22 cartuchos que fueron disparados con normalidad por los peritos balísticos con el revolver utilizado en estos hechos por el acusado. Dichos cartuchos fueron situados en este lugar por el acusado entre las 18 horas y las 19 horas del día 25 de diciembre de 1999.

El acusado aparcó el Seat Panda de su propiedad a 20 metros de la casa de Lucas entre las 18 y las 19 horas del día 25 de diciembre de 1999.

El arma utilizada un revolver marca Smith & Wesson de simple y doble acción, del calibre 44", de una longitud de cañón de 162 mm con capacidad de tambor de 6 cartuchos," fabricado en Estados Unidos, sin punzones reglamentarios del Banco Oficial de Pruebas de Armas de Fuego de Eibar y pese a que no se encontraba en perfecto estado podía hacer fuego con normalidad. En el lugar de los hechos se recogieron cuatro balas semiblindadas del calibre 44 disparadas por el revolver utilizado antes descrito que eran de las mismas características que 15 de las halladas por Lucas en la repisa de la ventana de su domicilio. También se recogieron cuatro vainas y otra entregada por el Puesto de Suria, todas de las mismas características que las de los 22 cartuchos, y que habían sido percutidas por el revolver utilizado en estos hechos y dos cartuchos percutidos del calibre 44" que no habían sido disparados en su momento por una percusión defectuosa del arma.

Se desconoce si el referido revolver pertenecía al Juan Pablo y si éste lo guardaba oculto en un camión pequeño de su propiedad próximo a la DIRECCION000 de Fals.

El acusado ha consignado con fecha 5 de julio la cantidad de 120.0.00 pesetas para disminuir los perjuicios causados a los lesionados Juan Pablo , Marí...

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