ATC 197/2016, 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:197A
Número de Recurso4264-2016

Pleno. Auto 197/2016, de 29 de noviembre de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 4264-2016. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4264-2016, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid en relación con el artículo 30.4 de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos.

Excms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

  1. El día 21 de julio de 2016 tuvo entrada en el registro General de este Tribunal un oficio de fecha 13 de julio de 2016, firmado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de núm. 4 de Madrid, al que acompañaba testimonio íntegro del orocedimiento ordinario 429-2015 “para la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por este órgano judicial”. El testimonio incluye el Auto de 4 de julio de 2016 por el que se acuerda “plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 30.4 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, de la Comunidad de Madrid, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, por la posible vulneración de los artículos 14 y 38 de la Constitución Española.

  2. Los antecedentes que dan lugar a la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. En fecha 9 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid (oficina de apoyo contencioso-administrativa) el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado de don Yonggen Lin contra la resolución de 23 de septiembre de 2015 de la Viceconsejera de Economía e Innovación de la Comunidad de Madrid, que había desestimado en trámite de alzada, el recurso interpuesto contra la precedente resolución de 25 de noviembre de 2014 de la Dirección General de Comercio, dependiente del mencionado departamento autonómico, por la que se le impuso al recurrente una sanción de 30.051 €, en el seno del expediente administrativo A 302-14-pa/pm (dimanante a su vez del expediente 115 ALC-2014). La sanción se amparaba en el art. 59.1 b) de la Ley Comunidad Autónoma de Madrid 5/2002, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos, y derivaba del incumplimiento de la prohibición de vender bebidas alcohólicas en horario nocturno, resultante del art. 30.4 de dicha disposición y tipificado como infracción grave en el art. 56.1 de la misma norma.

    2. Después de haber efectuado el recurrente la comparecencia apud acta ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 (en adelante, el Juzgado), ésta dictó decreto de 28 de octubre de 2015 por el que acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, el actor, en fecha 11 de enero de 2016, presentó la correspondiente demanda en la que incluía como motivo cuarto la denuncia de la “infracción de los artículos 14 y 38 CE y 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, sobre Defensa de la competencia”. En el citado motivo el recurrente se quejaba de “la injusticia que supone que las bebidas alcohólicas se puedan vender más tarde de las 22,00 h en unas tiendas sí y en otras no”, situación propiciada, a su juicio, por la reforma operada en el art. 30.4 de la Ley 5/2002 por la Ley 9/2010 (ambas de la Comunidad Autónoma de Madrid).

      Según se afirma en la demanda, dicho precepto exceptúa de la prohibición general de vender bebidas alcohólicas después de las 22 horas a los llamados “establecimientos de conveniencia”. A juicio del demandante tal tipo de establecimiento carece de una “capacitación profesional específica” que justifique que sean privilegiados por aquella regulación. A su parecer, tampoco la licencia de actividad otorgada a este tipo de establecimiento tiene particularidad alguna que dote de sentido a la norma dictada en su beneficio exclusivo. Es más, siendo característico de este tipo de establecimientos que “deben tener una variedad de productos y unos porcentajes de superficie mínimos destinados a cada uno de ellos”, el recurrente considera que lo lógico habría sido exceptuar de la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a los comerciantes especialistas en la venta de alimentos y bebidas, no a los comerciantes generalistas.

      El demandante considera, así, que “la nueva redacción dada al artículo 30.4 de ley 5/2002 por la disposición final 2ª de la ley 1/2011 de 14 de enero de la Comunidad Autónoma de Madrid vulnera el principio de igualdad, regulado en el art. 14 de la CE, el derecho a la libertad de empresa reconocido en el art. 38 CE y el art. 1.1 b) de la ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio)”.

    3. En fecha 16 de febrero de 2016 tuvo entrada en el Juzgado la contestación a la demanda formulada por el Letrado de la Comunidad de Madrid. En lo que interesa a la presente cuestión cabe destacar que, en dicho escrito procesal, la Administración demandada argumentaba sobre la infracción constitucional denunciada por el demandante, entendiendo que “las alusiones a la igualdad, al derecho a la libre empresa y a la competencia olvidan que esos derechos se ejercen en el marco de las disposiciones legales, en este caso de la normativa sobre drogodependencias y comercio interior”. También afirmaba el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid que las tiendas de conveniencias no son una particularidad del “derecho madrileño”, estando también reguladas en la legislación de Murcia. Consideraba, en suma, que la legislación aplicada es compatible con la Constitución. Finalmente, ponía de manifiesto que, en todo caso, el actor no había solicitado en el suplico de la demanda el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

    4. En fecha 23 de febrero de 2016, el Magistrado titular del Juzgado dictó providencia declarando el proceso concluso para sentencia y añadiendo, a continuación, el siguiente párrafo:

      Habiéndose planteado por la parte recurrente en su demanda la inconstitucionalidad del art. 30.4 de la ley 5/2002, en la redacción dada al mismo por la disposición final 2ª de la ley 1/2011, de 14 de enero, con suspensión provisional de las actuaciones, óigase a las partes y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, puedan alegar lo que estimen conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad y sobre el fondo de la misma.

    5. En fecha 3 de marzo de 2016, el Ministerio Fiscal presentó recurso de reforma contra la anterior providencia interesando que se concretara el precepto constitucional que el órgano judicial consideraba vulnerado, de acuerdo con lo exigido en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    6. En fecha 18 de marzo de 2016, antes por tanto de que el recurso presentado por el Fiscal hubiera sido resuelto, tuvo entrada en el Juzgado el escrito de alegaciones del Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que manifiesta su oposición al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid considera que sólo pueden tener la condición de establecimientos de conveniencia los que cumplan con los requisitos establecidos en el art. 30 de la Ley de comercio interior de la Comunidad Autónoma de Madrid (Ley 16/1999, de 29 de abril). Dichos requisitos son: (i) tener una extensión útil no superior a los 500 metros cuadrados; (ii) permanecer abiertas al público al menos 18 horas al día y (iii) distribuir su oferta de forma similar entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios en las condiciones que concreta el art. 33.2 del Decreto 130/2002, de 18 de julio (norma que establece el porcentaje de metros cuadrados de exposición que el establecimiento debe dedicar a cada tipo de producto). También destaca el letrado de la Administración, como elemento que singulariza a estos establecimientos, que disponen de la posibilidad de vender tabaco si obtienen un certificado acreditativo de la condición de tienda de conveniencia, certificado sujeto a las condiciones fijadas en el Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre.

      De acuerdo con esta regulación, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid estima que estamos ante establecimientos que se diferencian del resto “por el tipo de condiciones que tienen, por lo que necesitan una regulación especial y mayor control para ser considerados como tales”. Por ello, descarta que la regulación cuestionada sea contraria a los arts. 38 y 14 CE. Respecto del art. 38 CE, considera que cualquier establecimiento que cumpla con los requisitos legalmente fijados puede acceder a la condición de establecimiento de conveniencia. Añade que esos requisitos tratan de asegurar un control especial de los establecimientos que pueden vender en horas determinadas algunos productos a los que no pueden acceder ciertos consumidores (menores de edad). Asimismo, afirma que “no hay vulneración del derecho a la igualdad porque se trata iguales [sic] a quienes tienen las mismas condiciones, y diferente a quienes no las tienen”.

    7. Mediante providencia de 25 de abril de 2016, el Juzgado, en lugar de resolver el recurso de reforma interpuesto, acordó dar nuevo traslado al Ministerio Fiscal acompañando la demanda y “significándole que en ella se consideran infringidos los arts. 14 y 38 de la Constitución”.

    8. En fecha 10 de mayo de 2016 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que considera que concurren los presupuestos procesales necesarios para plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

    9. Por diligencia de 21 de julio de 2016, la Letrada de la Administración de Justicia hizo constar que el demandante no formuló alegaciones en el plazo conferido para ello.

    10. Finalmente, el Juzgado dictó Auto de 4 de julio de 2016 acordando “plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 30.4 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, de la Comunidad de Madrid, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, por la posible vulneración de los artículos 14 y 38 de la Constitución Española, para lo que se elevará la cuestión al Tribunal Constitucional, junto con testimonio de los autos y el expediente administrativo, quedando suspendida provisionalmente la tramitación de este recurso hasta la resolución de la cuestión planteada”.

  3. Del contenido del Auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:

    (i) Tras reproducir en los antecedentes las alegaciones de las partes, el órgano judicial realiza el correspondiente juicio de aplicabilidad y relevancia. En cuanto al primero (juicio de aplicabilidad), considera que “no hay duda de que la norma cuestionada … es aplicable al caso, en cuanto regula la prohibición venta de bebidas alcohólicas en horario nocturno— cuyo incumplimiento tipifica el artículo 56.1 de la misma ley como infracción grave”. En relación con el segundo (juicio de relevancia) estima que “tampoco pueden existir dudas razonables respecto a que de su validez depende el fallo que resuelva este asunto, puesto que, de no reputarse válida, dejaría de existir la prohibición y con ella la infracción que se le imputa al demandante, cuya impugnación constituye el objeto de este proceso”.

    (ii) A continuación, el Auto explicita la duda de inconstitucionalidad analizando la Ley 5/2002, de 27 de junio, desde su propio preámbulo, en el que se afirma que el objetivo prioritario de la norma es “garantizar una atención integral, que conciba las drogodependencias y otros trastornos adictivos como una enfermedad común con repercusiones en los ámbitos biológico, psicológico, social y económico”. Destaca el Auto que la versión originaria del precepto cuestionado (art. 30.4 de la Ley) no contenía la excepción subjetiva atinente a los establecimientos de conveniencia, que, según señala, fue introducida por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de racionalización del sector público de la Comunidad de Madrid. El preámbulo de esta última disposición justificaba la modificación de la Ley 5/2002 a los fines de regular la “responsabilidad solidaria de los padres, tutores, acogedores o guardadores legales de los menores de edad que sean mayores de catorce años y que sean sancionados por … consumo de bebidas alcohólicas”. Dicha justificación, según se entiende en el Auto, carece de toda relación con la excepción subjetiva introducida a la prohibición de venta de bebidas alcohólicas. De ahí que el órgano judicial considere que la verdadera razón de la modificación legislativa es puramente económica. Según afirma:

    [L]a introducción de dicha excepción como enmienda en la ley 9/2010 fue el resultado del pacto al que llegaron los dos partidos entonces mayoritarios en la Asamblea de Madrid (PP y PSOE), con apoyo en un informe del año 2009 elaborado por el Consejo Económico y Social, en el que se recomendaba la eliminación de las restricciones a la venta de alcohol en los establecimientos de conveniencia, con objeto de sostener su actividad comercial y el empleo que generan, llegando a afirmar sus dirigentes de la época que ‘es una medida que busca no poner en riesgo puestos de trabajo’ y que la posibilidad de que con ella se incremente el consumo de alcohol en la calle no les preocupa ‘porque los que hacen botellón salen con la compra hecha’ (información publicada en los diarios ‘El País’ y ‘El Mundo’ del 21-12-2010).

    (iii) Una vez explicada la génesis de la norma, el órgano judicial señala los elementos que caracterizan los establecimientos de conveniencia en el art. 30 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de comercio interior de la Comunidad de Madrid (superficie útil no superior a 500 m2, horario de apertura al público de, al menos, 18 horas al día y distribución de oferta comercial de forma similar entre diferentes productos), y considera que:

    [P]ara que la excepción a la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas en horario nocturno, introducida por la ley 9/2010 en beneficio de los establecimientos de conveniencia, fuese acorde con las medidas de control limitativas de la venta y consumo de este tipo de bebidas contenidos en la ley 5/2002, hubiera sido necesario que a esos establecimientos se les exigiera el cumplimiento de algún requisito adicional específico, del que resultara una distinción real y objetiva con el resto de establecimientos del sector, referido, por ejemplo, a la especial cualificación de su personal en adicciones, a la obligación de informar al consumidor sobre las consecuencias de una ingesta excesiva, etc., porque, en caso contrario, la diferencia de trato se sustenta, exclusivamente, en aspectos comerciales que nada tienen que ver con aquellas medidas de control y que conducen, en la práctica a situaciones claramente discriminatorias porque ninguna justificación puede tener que un establecimiento, dotado con las correspondientes licencias que autorizan para la venta de bebidas alcohólicas, no lo pueda hacer a partir de las 22 horas y sí lo pueda hacer, en cambio, el de al lado con el que compite, porque tenga determinada superficie útil o venda, además, otro tipo de productos.

    En suma, si la verdadera finalidad de la norma era preservar los puestos de trabajo y la actividad comercial, la excepción singular introducida vulnera el principio de igualdad y la libertad de empresa, pues “el mismo derecho les asistía al resto de establecimientos autorizados para la venta de alcohol, porque de lo contrario se coloca a estos últimos en peor situación”.

  4. Por providencia de 4 de octubre de 2016 la Sección Cuarta acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a la Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

  5. La Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el día 21 de octubre de 2016 interesando la inadmisión de la cuestión por tres motivos: por existir defectos formales relevantes en las providencias de traslado a las partes (I), por incumplimiento de los juicios de aplicabilidad y relevancia (II) y por ser la duda de constitucionalidad planteada notoriamente infundada (III).

    1. Tras exponer los antecedentes del caso, considera la Fiscal General del Estado, en primer lugar, que las providencias de 26 de febrero y 25 de abril de 2016, en las que el órgano judicial dio traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre el eventual planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, incurrieron en dos defectos que podrían ser determinantes de la inadmisibilidad de la misma:

      (i) De un lado, en dichas resoluciones no se exponen las dudas que el titular de la potestad jurisdiccional alberga sobre la validez constitucional del art. 30.4 de la Ley 5/2002. Al contrario, en ambas se realiza una mera remisión —más explícita en la segunda, pero siempre una remisión— a las dudas ya consignadas en la demanda por la parte actora. Considera, así, la Fiscal General que no puede estimarse “debidamente cumplimentado el trámite de audiencia dado que la providencia que lo otorga es sobre dudas de validez que plantea la parte recurrente y no sobre las que se le suscitan al Juez, que es el único legitimado para decidir plantear la cuestión de inconstitucionalidad”.

      (ii) De otra parte, la Fiscal General del Estado también pone de manifiesto que la primera providencia de traslado no incluía referencia alguna a los preceptos constitucionales que se consideraban infringidos, incumpliendo, por ello, una exigencia expresa del art. 35.2 LOTC. Esta omisión fue puesta de manifiesto por el Fiscal actuante en la pieza preliminar a través del pertinente recurso, lo que dio lugar a que se dictara una segunda providencia que sí incluía una referencia expresa a los arts. 14 y 38 CE. Sin embargo, esta segunda resolución sólo fue notificada al Ministerio Fiscal.

      Señalados ambos defectos, la Fiscal General sólo acaba otorgando una relevancia decisiva al primero de ellos, ya que, en relación con el segundo, reconoce que la falta de traslado a las partes de la segunda providencia no supuso merma alguna en sus posibilidades de alegar “sobre los exactos términos en los que se pretendía plantear la cuestión”, pues, en última instancia, el demandante y el demandado expresaron su parecer sobre los preceptos que, posteriormente, fueron incluidos en el Auto de planteamiento y a los que, indirectamente, ya se remitía la primera resolución de traslado, al realizar un reenvío al contenido de la demanda.

    2. En segundo lugar, la Fiscal General del Estado afirma que el Auto de planteamiento no cumple con los juicios de aplicabilidad y relevancia. En este sentido, considera que, aun realizando un mero control externo del cumplimiento de ambos juicios, es fácilmente apreciable que la argumentación del Auto es “inconsistente o equivocada”.

      En efecto, considera la Fiscal General que el Auto de planteamiento no cuestiona, en realidad, “el art. 30.4 de la Ley 5/2002 en su integridad […] sino solo su inciso último que excepciona de la prohibición de venta de las bebidas alcohólicas a los establecimientos no autorizados para el consumo en horario nocturno, a los establecimientos definidos por el art. 30 de la ley 16/1999, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid”. Estamos, pues, ante “una argumentación que se centra en analizar tan solo la excepción que en el art. 30.4 de la ley 5/2002, fue introducida por el art. 14 de la ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid”.

      No siendo el demandante titular de un establecimiento de ese tipo, la pretensión del Auto de planteamiento es, según razona la Fiscal General, que “la misma excepción se aplique a todos los establecimientos, aunque no concurran en ellos las circunstancias que concurren en los ‘establecimientos de conveniencia’, ni ninguna otra que de acuerdo con su criterio sería necesaria para excepcionar la prohibición de la venta en horario nocturno”. Semejante planteamiento, se añade, no puede ser admitido ya que “la única posibilidad en el supuesto de admitir que esa excepción es discriminatoria sería la de su nulidad por inconstitucional, pero no la de extender la excepción inconstitucional a todos los establecimientos derogando la prohibición general”. El juicio de aplicabilidad y relevancia de la disposición legal no habría sido, por ello, correctamente realizado.

    3. Por último considera la Fiscal General del Estado que la cuestión planteada es notoriamente infundada, tanto en lo relativo a la prohibición de trato discriminatorio (art. 14 CE), como en lo concerniente a la libertad de empresa (art. 38 CE):

      (i) En lo relativo a la prohibición de discriminación, considera que “la imputación de un trato discriminatorio” no va referida “a un tercero homogéneo”. A su juicio, “[n]o cabe considerar sujetos equivalentes a los establecimientos no autorizados para el consumo de bebidas alcohólicas sobre los que pesa la prohibición general de venta de bebidas alcohólicas en horario nocturno del art. 30.4 de la ley 5/2002 y aquellos a los que se refiere el art. 30 de la ley 16/1999, a los que se exceptúa de esa prohibición”, pues estos últimos “presentan unas circunstancias específicas relativas a su superficie, horarios de apertura y oferta de productos que no concurren en el resto de establecimientos sobre los que pesa la prohibición general”. Faltaría, pues, un tertium comparationis válido.

      (ii) En relación con la libertad de establecimiento, la Fiscal General añade que no hay infracción alguna del art. 38 CE, pues la norma cuestionada “de modo mediato establece los requisitos que debe tener el establecimiento para poder realizar la venta en horario nocturno de determinados productos, merecedores de especial consideración por su incidencia en la salud pública, como son las bebidas alcohólicas, pudiendo desempeñar esa actividad todos los que cumplan tales requisitos”.

      Por todas las razones expuestas, la Fiscal General del Estado concluye sus alegaciones interesando “que se dicte auto inadmitiendo la presente cuestión”.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de núm. 4 de Madrid promueve cuestión de inconstitucionalidad “en relación con el art. 30.4 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, de la Comunidad de Madrid, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, por la posible vulneración de los artículos 14 y 38 de la Constitución Española. El precepto cuya constitucionalidad se cuestiona dispone lo siguiente:

    No se permitirá la venta, suministro o distribución minorista de bebidas alcohólicas realizada a través de establecimientos de cualquier clase en los que no esté autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, cuando tengan lugar durante el horario nocturno que se determine por cada Corporación Local, con excepción de los establecimientos definidos en el artículo 30 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. En defecto de normativa local, se entenderá por horario nocturno el comprendido entre las veintidós y las ocho horas del día siguiente.

    El órgano judicial considera, en el Auto de planteamiento, que dicho precepto infringe los arts. 14 y 38 CE, al introducir una excepción subjetiva al cumplimiento de la prohibición general de venta de bebidas alcohólicas en horario nocturno que favorece en exclusiva a un tipo de establecimiento (el regulado en el art. 30 de la Ley de comercio interior de la Comunidad Autónoma de Madrid) que no presenta ninguna cualificación que aporte una justificación objetiva y razonable a la diferencia de trato establecida. Se colocaría, así, en situación desfavorable al resto de establecimientos que cuentan con licencia para la venta de bebidas alcohólicas y a los que la prohibición general sí resulta aplicable.

    La Fiscal General del Estado, por las razones expuestas en los antecedentes, ha interesado la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

  2. Deben realizarse, en primer lugar, dos consideraciones previas que resultan necesarias para delimitar adecuadamente el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad y decidir acerca de su admisibilidad:

    (i) En primer lugar, de la lectura del Auto de planteamiento se infiere, como destaca en sus alegaciones la Fiscal General del Estado, que la duda de constitucionalidad del órgano judicial va exclusivamente referida al inciso añadido al art. 30.4 de Ley 5/2002 por el art. 14 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de racionalización del sector público de la Comunidad de Madrid. Dicho inciso es el que establece la excepción subjetiva para los establecimientos llamados de conveniencia, a los que alude mediante un reenvío expreso al art. 30 de la ley 16/1999, de 29 de abril, de comercio interior de la Comunidad de Madrid. El precepto preexistente (que era el que figuraba en el texto originario de la Ley 5/2002) sólo difiere del reproducido en el fundamento jurídico precedente en que no figuraba en el mismo el referido inciso. En este sentido, es claro que el Auto de planteamiento no argumenta que la norma cuestionada (art. 30.4 de la Ley 5/2002) sea en su integridad contraria a los preceptos constitucionales que señala. Sólo duda, en realidad, de la constitucionalidad del inciso introducido por la Ley 9/2010.

    (ii) Cabe añadir, asimismo, que queda fuera del objeto de la cuestión planteada el segundo párrafo del art. 30.4 de la Ley 5/2002, introducido por la disposición final segunda de la Ley de la Comunidad de Madrid 1/2011, de 14 de enero, a la que, por error, alude el actor del proceso a quo en su demanda. Dicho precepto señala que “[l]a excepción prevista en el párrafo anterior relativa al artículo 30 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, podrá no ser de aplicación en las zonas que cada ayuntamiento determine dentro de su término municipal, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de comercio”. Ni de la argumentación del Auto de planteamiento, ni de las actuaciones remitidas a este Tribunal se infiere que esta habilitación a los ayuntamientos para dejar sin efecto la excepción subjetiva a la prohibición de venta de alcohol en determinadas zonas resulte de aplicación al presente caso. Cuestión distinta es que una eventual estimación de la cuestión planteada hubiera de conducir, por conexión, a la declaración de inconstitucionalidad de este segundo párrafo del precepto.

    Puede, así, concluirse, como delimitación inicial del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, que la misma se refiere en exclusiva a la excepción subjetiva introducida por la Ley 9/2010 en el texto originario del art. 30.4 de la Ley 5/2002 en relación con el art. 30 de la Ley 16/1999, todas ellas de la Comunidad Autónoma de Madrid.

  3. Hecha esta aclaración, ha de señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, si faltaren las condiciones procesales o fueran notoriamente infundadas.

    En relación con las condiciones procesales, plantea, en primer lugar, la Fiscal General del Estado que el traslado realizado a las partes de la duda de constitucionalidad de la que deriva la presente cuestión no se ajustó a lo preceptuado en el art. 35.2 LOTC, pues: (i) de un lado, el titular de la potestad jurisdiccional no expresó, en ninguna de las dos providencias dictadas (de 23 de febrero y 25 de abril de 2016), sus propias dudas sobre la constitucionalidad del art. 30.4 de la Ley 5/2002, sino que se limitó a remitirse a las que el actor había reseñado en la demanda; (ii) de otro lado, sólo la segunda providencia dictada, de la que se dio traslado únicamente al Fiscal, llegó a concretar los preceptos constitucionales que podían resultar infringidos, de modo que el actor y el demandado debieron deducir cuáles eran dichos preceptos de la remisión realizada a la demanda en su día presentada, en la primera providencia dictada.

  4. Empezando nuestro examen por el segundo defecto aludido, hay que coincidir con la Fiscal General del Estado en que la tramitación de la pieza preliminar del presente procedimiento constitucional ha sido formalmente defectuosa, pues, como se ha señalado en los antecedentes, no se hizo constar en la inicial providencia de 23 de febrero de 2016 qué preceptos de la Constitución podían resultar infringidos por la norma legal cuestionada. Es más, cuando el Ministerio Fiscal recurrió la aludida resolución para que se subsanara la omisión detectada, el Juzgado se limitó a dar nuevo traslado al propio Fiscal, poniendo sólo a éste de manifiesto que los preceptos constitucionales en juego eran los arts. 14 y 38 CE. No obstante, en las actuaciones remitidas por el órgano judicial, ampliamente reseñadas en los antecedentes, puede comprobarse que:

    (i) Al dictarse la providencia de 23 de febrero de 2016, el demandante ya había alegado en su demanda que la inconstitucionalidad del art. 30.4 de la Ley 5/2002 resultaba de la incompatibilidad de dicho precepto con los arts. 14 y 38 CE. Una vez que el órgano judicial le dio el traslado previsto en el art. 35.2 LOTC, el actor dejó precluir el trámite sin aportar ningún razonamiento adicional.

    (ii) El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid no sólo hizo alegaciones sobre esos dos preceptos constitucionales en la contestación a la demanda sino que, una vez recibido el traslado específico del art. 35.2 LOTC, dio por sentado que eran esos dos artículos los que podían resultar vulnerados, tal y como se había argumentado en la demanda. Volvió, por ello, a alegar en relación con los mismos.

    (iii) El Ministerio Fiscal, finalmente, presentó sus alegaciones una vez que recibió el segundo traslado, que ya aludía a las dos normas constitucionales eventualmente vulneradas.

    Se observa así que todas las partes tuvieron plenas posibilidades de alegar sobre los preceptos constitucionales que, finalmente, fueron expresamente contemplados en el Auto de planteamiento. El defecto formal de la providencia de traslado resulta, pues, intrascendente, como parece reconocer, en realidad, la propia Fiscal General del Estado en sus alegaciones. En este sentido, ha de recordarse que, si bien hemos subrayado (por todas, STC 95/2015 , de 14 de mayo, FJ 2) la importancia del trámite de audiencia a efectos de que las partes sean oídas, también hemos afirmado que los defectos “en la identificación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad no deben conducir inexorablemente a la inadmisión de la misma por falta de los requisitos procesales … cuando el defecto en que incurre la providencia de apertura del trámite de audiencia no alcanza a producir confusión en los destinatarios, de modo que éstos pueden superar ese defecto y entender correctamente cuál era la duda que se les plantea, pues en estos casos no se habrá impedido a las partes el efectivo ejercicio de su derecho de audiencia en el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC (ATC 136/2015 , de 21 de julio, FJ 2, y 156/2016 , de 20 de septiembre, FJ 3). Eso, precisamente, es lo que ha ocurrido en el presente caso.

  5. Descartada, pues, la trascendencia de la omisión formal de la cita de los preceptos constitucionales eventualmente vulnerados, debe examinarse todavía si, tal y como también plantea la Fiscal General del Estado, tiene trascendencia, a efectos de resolver sobre la admisibilidad de la cuestión, la forma en que el órgano judicial trasladó a las partes las dudas de constitucionalidad en la providencia de 23 de febrero de 2016. Destaca, en este punto, la Fiscal General que el Magistrado utilizó una técnica puramente remisoria, aludiendo en su resolución a las alegaciones que, sobre la inconstitucionalidad de la norma, había formulado el actor en la demanda. De este modo, no se habrían consignado, realmente, y como sería exigible, dudas propias del titular de la potestad jurisdiccional sino meras dudas de parte.

    El planteamiento aludido no puede ser asumido. Es cierto, en efecto, que el actor realizó alegaciones en la demanda sobre la inconstitucionalidad del art. 30.4 de la Ley 5/2002 en relación con los arts. 14 y 38 CE. También lo es que la Administración autonómica llegó a alegar de contrario, rechazando dicha inconstitucionalidad, en su escrito de contestación a la demanda. Pero estas circunstancias fácticas revelan, justamente, que el órgano judicial no se contentó con el debate procesal ya materializado, por los cauces formales ordinarios, entre las partes en litigio sino que decidió abrir, en relación con la inconstitucionalidad apuntada por el actor y rechazada por la Comunidad Autónoma de Madrid, el trámite específico que permite plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Esa decisión del órgano judicial de abrir un trámite específico sobre la inconstitucionalidad del precepto revela, con toda evidencia, que el titular de la potestad jurisdiccional era proclive a asumir como propia la duda suscitada en el debate entre partes, y que dicha duda le impedía, estando concluida la tramitación del procedimiento, finalizar el mismo con la correspondiente sentencia.

    En este sentido, es evidente que el órgano judicial puede abrir el trámite preliminar del art. 35.2 LOTC de oficio o a instancia de parte, siendo la técnica remisoria utilizada, en el caso que nos ocupa, meramente indicativa de que las dudas del titular de la potestad jurisdiccional vinieron suscitadas, en este caso concreto, por las alegaciones formuladas por la parte actora, habiendo considerado, por ello, el Magistrado que dichas alegaciones eran suficientes para abrir el debate exigido en el art. 35.2 LOTC. Lo único trascendente en este punto es que las dudas finalmente consignadas en el Auto de planteamiento fueron completamente homogéneas a las debatidas por las partes. El trámite abierto sirvió, por tanto, para el fin de salvaguarda que le es característico, pues ha permitido cumplir el “doble objetivo cuyo logro justifica su existencia: garantizar que las partes sean oídas y poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso” (por todas, STC 95/2015 , de 14 de mayo, FJ 2).

    No debe olvidarse, finalmente, que es el Auto de planteamiento, y no la providencia de traslado, la resolución en la que el órgano judicial asume definitivamente las dudas sobre la inconstitucionalidad del precepto que son previamente sometidas al debate de las partes y del Ministerio Fiscal. La cuestión formal sobre la que objeta la Fiscal General del Estado tampoco permite, por tanto, sustentar un pronunciamiento liminar de inadmisión.

  6. Plantea, asimismo, la Fiscal General del Estado que el órgano judicial no ha superado los llamados juicios de aplicabilidad y relevancia, que se erigen en requisitos esenciales para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad, como sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita. (entre otras muchas, SSTC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 4; 42/2013 , de 14 de febrero, FJ 2; 156/2014 , de 25 de septiembre, FJ 2; 79/2015 , de 30 de abril, FJ 3, y AATC 12/2016 , de 19 de enero, FJ 2, y 168/2016 , de 4 de octubre, FJ 3). En este punto, hemos de recordar que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada. Con ello se garantiza que la cuestión responde a la finalidad concreta que la justifica y se evita que el control de constitucionalidad se convierta en un control abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad (por todas, SSTC 6/2010 , de 14 de abril, FJ 3; 151/2011 , de 29 de septiembre, FJ 3; 84/2012 , de 18 de abril, FJ 2; 146/2012 , de 5 de julio, FJ 3, y 40/2014 , de 11 de marzo, FJ 2, y AATC 155/2013 , de 9 de julio, FJ 2; 188/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2, y 168/2016 , de 4 de octubre, FJ 3).

    Con arreglo a la doctrina que acaba de reproducirse la objeción formulada por la Fiscal General del Estado ha de ser acogida y debe conducir a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    En efecto, tal y como apunta la máxima representante del Ministerio Fiscal, el Auto de planteamiento no niega la constitucionalidad de la prohibición general de venta de bebidas alcohólicas en horario nocturno que constituye la esencia de la infracción tipificada en el art. 30.4 de la Ley 5/2002 de la Comunidad Autónoma de Madrid. La duda del Magistrado se proyecta exclusivamente sobre la excepción subjetiva, introducida por la Ley 9/2010, que dispensa de someterse a dicha prohibición a un determinado tipo de establecimiento (las llamadas tiendas “de conveniencia” reguladas en el art. 30 de la Ley 16/1999), en la consideración de que dicho tipo de comercio no reúne, según razona, ninguna cualificación que justifique objetivamente semejante trato de favor.

    Pues bien, es claro que, de apreciarse la inconstitucionalidad apuntada por el órgano judicial, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad debería ceñirse al concreto inciso que establece la excepción subjetiva considerada ilegítima (en cuanto carente de justificación). Quedaría, por ello, a salvo el núcleo de la prohibición contenido en la redacción originaria del precepto. En otros términos: el precepto recuperaría la redacción originaria de la Ley 5/2002, que no establecía excepción alguna a la prohibición general de venta de alcohol en horario nocturno. Se advierte, así, que si el precepto fuera eventualmente depurado de su posible inciso inconstitucional, la prohibición general subsistente seguiría siendo plenamente aplicable en el proceso contencioso-administrativo a quo , en el que ha sido sancionado el titular de un establecimiento que cuenta con licencia de venta de bebidas alcohólicas pero que carece de la condición de tienda de conveniencia.

    Puede concluirse, por ello, que el proceso carece de relación directa con el inciso sobre el que se proyecta la duda de constitucionalidad del órgano judicial. Dicho en otros términos: el precepto es aplicable al demandante con total independencia de la validez del inciso en cuestión. El fragmento de la norma que resulta verdaderamente cuestionado no es, pues, aplicable al proceso y, en todo caso, de la validez del mismo no depende la resolución del proceso.

    En este sentido, no es asumible la pretensión del Auto de planteamiento de que la falta de justificación de la excepción subjetiva controvertida debe llevar a que ésta extienda sus efectos sobre todos los establecimientos que cuentan con licencia de venta de bebidas alcohólicas. Y es que no pueden acogerse las razones que aporta el propio órgano judicial en su Auto, ante una excepción subjetiva que, estimándose jurídicamente fundada en razones plausibles, deba ser extendida a otros establecimientos que presenten idéntica ratio normativa y que hayan sido indebidamente omitidos. Al contrario, según argumenta el Auto de planteamiento, es la excepción misma a la prohibición general la que carece de toda base razonable, incluso en relación con los establecimientos que expresamente contempla. No se argumenta, pues, que haya una diferenciación justificada pero incompleta sino que se ha establecido legislativamente una diferenciación injustificada (la de establecimientos de conveniencia en relación con el resto). En esas circunstancias, la duda de constitucionalidad planteada no podría tener otra respuesta, en caso de verse estimada, que la declaración de inconstitucionalidad del inciso que establece la excepción inconstitucional, inciso que, como queda dicho, no resulta aplicable al caso enjuiciado en el proceso a quo . En otras palabras: tal y como está planteada la duda de constitucionalidad, el efecto de su estimación nunca podría ser, como pretende el órgano judicial, vaciar de contenido una prohibición general que la propia resolución considera legítimamente establecida en el ejercicio del poder legislativo para hacer prevalecer sobre ella, en todos los casos, una excepción subjetiva que, según razona, carece de justificación.

    Es oportuno señalar aquí que en esta línea se ha pronunciado ya este Tribunal en el ATC 85/2011 , de 7 de junio, resolución en la que se destacó, en relación con la controversia relativa al Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, de reducción salarial para el personal laboral del sector público, entonces planteada, que el órgano judicial no imputaba “una lesión del principio de igualdad a la regla general prevista en el art. 1” de la citada norma, sino que la lesión del aludido principio constitucional se atribuía únicamente a una disposición adicional que establecía unas normas especiales que excluían de esa regla general al personal laboral de determinadas entidades públicas empresariales, circunstancia que para el órgano judicial suponía “un trato más beneficioso que el que se da al personal laboral del resto de entidades públicas empresariales”. En esas circunstancias, concluimos que “en la hipótesis en que fuera considerada inconstitucional por quiebra del principio de igualdad la disposición cuestionada, la consecuencia no sería la extensión del régimen que el órgano judicial califica de más beneficioso para el resto de las entidades públicas empresariales, sino la nulidad de esa disposición que excepciona la aplicación de aquella regla general …”. En consecuencia, declaró entonces este Tribunal que “la cuestión de inconstitucionalidad resulta inadmisible en relación con la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, ya que, dada su falta de aplicabilidad y relevancia, de su validez no depende la decisión del proceso a quo (art. 35.1 LOTC)” (FJ 5). Esa misma conclusión puede alcanzarse, por idénticas razones, en el caso presente, según ha quedado expuesto.

  7. Lo señalado en el fundamento jurídico que precede debe conducir a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, sin que, una vez constatada la falta de justificación de la aplicabilidad de la norma sobre cuya constitucionalidad se duda, nos corresponda realizar consideraciones adicionales sobre el fundamento de la inconstitucionalidad planteada, que sólo podríamos resolver a través de un examen abstracto, impropio del proceso constitucional que ahora nos ocupa.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

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