SAP Badajoz 584/2003, 25 de Noviembre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:APBA:2003:1517
Número de Recurso538/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución584/2003
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Num. 584/03

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO. (Ponente).

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

Recurso Civil núm. 538/03.

Autos núm. 27/02.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Castuera.

En Mérida, a veinticinco de noviembre de dos mil tres.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 27/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Castuera, sobre procedimiento ordinario, en los que aparece como apelante D. Carlos Daniel , asistido del Letrado D. JOSÉ

A. REY SERRANO y representado por el Procurador D. J.M. SÁNCHEZ RAMIRO y como apelada CARPINTERÍA METÁLICA DEL SUR, S.L., asistido de la Letrada Dª. MARÍA ANTONIA MURILLO SÁNCHEZ y representado por el Procurador Sr. SÁNCHEZ TENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 26 de junio de 2003 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Castuera.SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda deducida a instancia de "Carpintería Metálica del Sur, S.L." contra D. Carlos Daniel y en consecuencia condeno a este último a abonar a aquella la cantidad de 20.645,41 euros, más los intereses legales devengados respecto a dicha cantidad desde el día 11 de abril del 2000 hasta su completo pago, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no se aparten de los de la presente resolución.

En primer lugar se ha planteado la excepción de falta de legitimación activa que fue rechazada por la juzgadora de instancia y se vuelve a alegar nuevamente en el recurso.

La falta de legitimación activa no es propiamente una excepción procesal sino que por tratarse de una cuestión íntimamente ligada con la cuestión de fondo o derecho debatido en el pleito debe resolverse en la sentencia, sin que sea aceptable su decisión en la audiencia previa, salvo cuando su falta sea manifiesta, pues es presupuesto de la acción debatida y ejercitada y debe seguir la misma suerte, corriéndose el riesgo de poder adoptarse de manera poco meditada sin haberse entrado en contacto con la prueba de cuya valoración depende.

La excepción debe ser rechazada. No deja de resultar un contrasentido que se pida la deducción del crédito reconocido a la sociedad actora de la cantidad de 600.000 ptas. que se pagaron por el demandado al Sr. Juan Luis , lo que se utiliza como argumento para mantener que la demanda debió ser presentada por este último, y al mismo tiempo se sostenga esa deducción de quien, según la tesis sostenida por la parte demandada, nada tendría que ver con el pago efectuado.

Ningún inconveniente debe existir para que la factura que recoge los trabajos realizados en las obras contratadas por el demandado a que se contrae la presente litis pueda ser reclamada por Carpintería Metálica del Sur S.L.. La citada factura está expedida por la mencionada sociedad y además contabilizada en sus libros y declaraciones fiscales. Desde el punto de vista formal dicha titularidad debe ser suficiente para dar la legitimación requerida. La sociedad demandante se constituyó el 24 abril de 1.998 y aun cuando la obra se hubiese comenzado a ejecutar en el año 97 sin duda fue continuada por la sociedad...

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