SAP Badajoz 317/2001, 12 de Noviembre de 2001

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2001:1490
Número de Recurso383/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2001
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 317 - 2001

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ

D. JOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA

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Recurso Civil núm. 383/2001

Autos de Tercería de Dominio núm. 142/2000

Juzgado lª Instancia nº Tres de Mérida.

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En MERIDA, a doce de noviembre de dos mil uno.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 142/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Mérida, sobre Tercería de Dominio, en los que aparece como apelante Dª María Rosa , asistido del Letrado Sra. Julia Ferreira y representado por el Procurador el Sr. Lobo Espada; así como D. Juan Ramón , defendido por el Letrado Sr. Domingo José Hidalgo Rodríguez y representado por el Procurador. Sr. Soltero Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 22-02-01 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia nº Tres de MERIDA.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Valentín Lobo Espada, en nombre y representación de Dª María Rosa , contra "Mecanización Extremeña S.A." y D. Juan Ramón , debo declarar y declaro no haber lugaralzar el embargo trabado sobre la finca nº NUM000 en los términos pretendidos por la demandante; con expresa condena en costas a dicha demandante. "

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada Dª María Rosa y D. Juan Ramón , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. ¡Error!No se encuentra el origen de la referencia. D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. María Rosa se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho. En concreto la apelante reiteró que las deudas que motivaron el embargo del bien objeto de esta tercería deben considerarse como propias del ejecutado por cuanto que los títulos que las amparan son de fecha posterior al otorgamiento e inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales por las que disolvían la actora y su esposo su sociedad de gananciales y pactaban como régimen económico del matrimonio el de separación de bienes indicando que no ha podido aportar el contrato que origina la deuda por carecer de acceso al mismo y que Mecanización Extremeña no ha negado tal naturaleza privativa a la deuda que reclama en el juicio ejecutivo.

También D. Juan Ramón interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en esta causa al estimar la misma no ajustada a derecho al alegar que la deuda por la que se sigue el juicio ejecutivo en el que se embarga el bien inmueble objeto de tercería fue contraída por el mismo en su calidad de administrador de una sociedad mercantil , DIRECCION000 ., por lo que no se puede reputar como ganancial y además debiéndose entender que la finca embargada es propiedad de D. Juan Ramón y Dña. María Rosa por mitad y pro-indiviso por lo que ha de estimarse la tercería sobre la mitad indivisa de la finca.

Por su lado Mecanización Extremeña S.A. se opuso a ambos recursos de apelación reiterando su argumento en orden a que si bien es cierto que los recurrentes otorgaron capitulaciones matrimoniales para la separación de bienes , lo real es que no liquidaron sus bienes gananciales por lo que el bien embargado no es copropiedad de los esposos sino propiedad de la sociedad de gananciales no liquidada sin que se pueda entender que la deuda por la que se sigue el procedimiento ejecutivo sea de la mercantil DIRECCION000 . que ni siquiera estaba constituida al emitirse los efectos cambiarios para cuya efectividad se ha trabado el embargo que ahora parcialmente se pretende levantar.

SEGUNDO

El estudio de la controversia en esta alzada debe comenzar por la acotación de ciertas cuestiones suscitadas por el codemandado D. Juan Ramón , esposo de la actora pues , al margen de las dudas que pueden surgir en orden a la procedencia de que por el mismo se impugne una sentencia que en nada le perjudica , en tanto que el embargo de un bien más allá de aquello a él corresponde no le afecta , más bien le beneficia , ya desde este instante habrá que aclarar que el objeto de este proceso no es examinar si la deuda por la que se sigue el juicio ejecutivo 70/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Mérida le corresponde a él personalmente o a la sociedad DIRECCION000 . de la que afirma ser administrador pues lo real , la razón de esta tercería es que , despachada ejecución en su contra , como persona física por auto de 16 de marzo de dos mil se trabó embargo sobre la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad Número Uno de los de Mérida de la cual afirma la actora ser propietaria exclusiva de su cincuenta por ciento y pide que se levante el embargo trabado sobre el mismo por cuanto que la deuda que se ejecuta es exclusiva de su marido y nacida con posterioridad a que el régimen económico matrimonial pasara a ser el de separación de bienes . Lo demás , esto es , si al firmar los efectos cambiarios el codemandado Sr. Juan Ramón , actuaba en su propio nombre o como administrador de una sociedad , interesará , en su caso , en otros procesos y podría originar el levantamiento total de la traba si prosperase pero en esta litis carece de trascendencia y sobre todo nada tiene que ver con su objeto.

TERCERO

Entrando pues en el fondo del debate habrá que establecer los hechos que han quedado demostrados . Así todas las partes están de acuerdo , y además resulta debidamente documentado , que el 3 de marzo de 2000 por Mecanización Extremeña se interpone demanda de juicio ejecutivo contra D. JuanRamón en virtud de tres efectos cambiarios , una letra de cambio librada el 29 de julio de 1999 , un pagaré librado el 30 de julio de 1999 y otro pagaré igualmente librado el 30 de julio de 1999 despachándose ejecución por auto de 16 de marzo de 2000 y trabándose embargo por medio de diligencia de 20 de marzo de dos mil sobre la finca NUM001 del Registro de la Propiedad Número Uno de los de Mérida en el que constaba inscrita como propiedad ganancial del ejecutado y su esposa Dña. María Rosa . Igualmente se ha demostrado que el 20 de julio de 1999 los cónyuges otorgaron escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales por las que pactaban que su régimen económico matrimonial pasaba a ser el de separación de bienes , disolvían su sociedad de gananciales , difiriendo para un momento posterior la liquidación , y las inscribían en el Registro Civil el 27 de julio de 1999 , folio 14 .

La sentencia de instancia señala dos motivos para...

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