SAP Badajoz 242/2001, 26 de Octubre de 2001

ECLIES:APBA:2001:1419
Número de Recurso1/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución242/2001
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 242/01

EN MÉRIDA, A VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY, el Tribunal del Jurado ha visto, en juicio oral y público

el procedimiento de la L.O. 5/1995 núm. 5/2000, procedente del Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número Dos de Don Benito, sobre asesinato y otros delitos, contra D. Humberto , nacido en Pont de Suert ( Lérida ), el 14.03.1954 , hijo de Juan Luis y de Beatriz , con

domicilio en Don Benito, carretera Don DIRECCION000 ( Club DIRECCION001 ), con DNI. Nº NUM000 ,

con antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa

,representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis García Luengo y asistido del Letrado

D. Pedro Manuel Moreno Nieto, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación

particular Dª Elsa , representada por el Procurador D. Francisco SolteroGodoy y asistido del Letrado D. Juan Carlos Bohoyo González, habiendo sido Magistrado Presidente la Ilma. Sra. Dª MARINA MUÑOZ ACERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción número Dos de Don Benito, se dicto en fecha 10 de Abril del año 2.000 Auto por el que decretaba la apertura de juicio oral contra el acusado D. Humberto por posible delito de asesinato y otros, y junto con la adopción de otras medidas se dispuso la remisión del correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral, emplazando a las partes por termino de quince días ante este Tribunal.

SEGUNDO

Recibido el testimonio en la Ilma, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, con sede en Mérida, se nombró Magistrado - Presidente y, designado la suscribiente , se dictó Auto en fecha 1 de Septiembre de 2.000, teniendo por desistidas del ejercicio de la acción acusatoria privada a Elsa y Ángeles , al no haber comparecido y personarse dentro del termino del emplazamiento, dictándose en fecha 20 de Noviembre de dos mil, auto de hechos justiciables y señalándose para el inicio de las sesiones del juicio la del día 5 de Marzo de 2.001 , suspendiéndose por la renuncia del Letrado de la defensa D. Juan Emilio de la Peña García; que con fecha 19 de Febrero de dos mil uno el Procurador de los Tribunales D. Francisco Soltero Godoy en representación de la acusación particular de Dª Elsa , y el 1 de Marzo de dos mil uno el Procurador de los Tribunales D. Luis Mena Velasco en representación de la acusación particular de Dª. Ángeles , pretenden personarse en la causa , dictándose Auto en fecha 6 de Marzo del dos mil uno, disponiéndose no haber lugar a tal pretensión ; Interponiendose por el Procurador Sr. Soltero recurso de súplica que fue rechazado por Auto de 20 de Abril de dos mil uno; interponiendose seguidamente recurso de apelación por referida representación, siendo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por Auto de 30 de Julio de dos mil uno; estimando el recurso de apelación y decretando la Nulidad del Auto recurrido y se tuviere por personada a Dª Elsa , sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

TERCERO

Recibida la causa del T.S.J. en fecha 20 de Julio de 2.001 se señaló para el inicio de las sesiones del Juicio el quince de Octubre de dos mil uno, a diez horas , y comparecido el número mínimo de Jurados legalmente dispuesto, y tras la oportuna selección se constituyo en legal forma el Tribunal del Jurado , celebrándose la sesiones oportunas durante los días 15 , 16, 17, 18, emitiéndose el día 23 de Octubre , tras la correspondiente deliberación y votación , el Veredicto del Jurado , en el que se mostró contrario a la concesión al acusado del beneficio de la remisión condicional de la pena y a la petición de indulto.

CUARTO

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modifica las siguientes, en la conclusión 2ª apartados A y B calificó los hechos como dos delitos de homicidio del art. 138 del C.P. ; en la conclusión 4ª se añade el párrafo siguiente: " Concurre en el acusado la circunstancia prevista en el numero 2º del art. 22 del C.P. AGRAVANTE DE ABUSO DE SUPERIORIDAD , respecto de los dos delitos de homicidio, y solicitando la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION para cada uno de estos; manteniendo los restantes extremos de su escrito de calificación " consistentes en estimar autor al acusado D. Humberto , con la concurrencia de la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA , y solicitando que se le impusiera por el delito de robo la pena de CINCO AÑOS DE PRISION y por el delito de tenencia de armas la pena de TRES AÑOS DE PRISION , y la accesoria del art. 55 del C.P. de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y que indemnice a Ángeles en la cantidad de 15.000.000 de pesetas, a D. Luis Miguel y Dª Nuria padres de D. Lucio en la cantidad de 5.000.000 de pesetas a cada uno, asimismo indemnizara a Dª Elsa hermana de fallecido D. Bartolomé en la cantidad de 25.000.0000 de pesetas.

La acusación particular modificó sus conclusiones definitivas en los siguientes extremos:

  1. ) En el párrafo 1º y 2º de la primera conclusión se hace referencia a que el acusado D. Humberto se dirige al salón del Club DIRECCION001 obligando a Bartolomé , bajo amenaza o intimidación , con la escopeta de cañones recortados , a que le acompañe a la habitación de Lucio , al objeto de conseguir que este último, debido a confianza existente entre él y Bartolomé , le abriese la puerta. Una vez abierta continuó manifestando el párrafo 2º dispara el acusado a Carlos e inmediatamente dispara a Bartolomé . " Se rectifica lo manifestado en dichos párrafos quedando redactados de la siguiente manera: Sobre la 7'30 horas del día 13 de Enero del 1.999 , el acusado, mayor de edad, con antecedentes penales y sentencia condenatorias , por delitos de robos y tenencia ilícita de armas , se encontraba en el Club DIRECCION001 , en el que venia trabajando como camarero desde hacia pocos días; a esa hora se dirigió al cuarto de Lucio , quien tras abrirle recibió un disparo mortal de necesidad, ante la destrucción de centros vitales. Alertado porlos disparos Bartolomé que se encontraba dormido en el salón del Club, donde había permanecido toda la noche se dirige al lugar donde había oído el disparo; encontrándose en la puerta del la habitación de Lucio , observa su cuerpo en el suelo, ensangrentado, y el acusado junto a él, ante tal situación Bartolomé es objeto de una agresión como lo demuestra el hematoma de su labio, siendo inmediatamente objeto de un disparo, no pudiendo hacer nada para defenderse.

Mantiene la acusación particular el resto de los extremos del escrito de calificación, consistente en : Estima autor de los hechos al acusado; De dos delitos de Asesinato del art. 139. 1º de C.P.; un delito de Robo con Violencia del art. 242.2º del C.P. y de un delito de Tenencia Ilícita de Armas del art. 563 del C.P., apreciándose la circunstancia de agravante de reincidencia respecto de los delitos de Robo y de Tenencia Ilícita de Armas, y solicita que se le imponga al acusado la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION POR CADA DELITO DE ASESINATO; CINCO AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE ROBO, y TRES AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS; e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a los herederos del fallecido D. Bartolomé en la cantidad de

28.000.000 de pesetas; y se declare la responsabilidad civil subsidiaria de Dª Ángeles , como titular del establecimiento fonda DIRECCION001 y propietaria de dicho Club.

La defensa eleva a definitiva sus conclusiones provisionales, considerando que el acusado no es autor de los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por lo que procede la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

Una vez conocido el Veredicto del Jurado y concedida la palabra a las partes, el Ministerio Fiscal mantuvo sus conclusiones definitivas en cuanto a penas y responsabilidad civil , y la acusación particular mantuvo asimismo sus conclusiones definitivas, ratificando asimismo la petición de responsabilidad civil subsidiaria de Ángeles . Por su parte el Letrado de la defensa respecto de la pena solicita la aplicación del art. 75 del C.P. .

HECHOS PROBADOS

Probados y así se declaran, por haberlo acordado el Jurado en su veredicto de culpabilidad, los siguientes hechos:

Que el día 13 de Enero de 1999, sobre las siete horas, aproximadamente, de la madrugada, el acusado, Humberto , encontrándose en el Club denominado " DIRECCION001 ", sito en el término municipal de Don Benito, en el que habitaba desde hacía unos días, cogió una escopeta de cañones recortados y se dirigió a la habitación de Lucio , encargado del citado negocio, disparando voluntariamente un tiro al mismo cuando se encontraba en la zona de la puerta de su habitación que da acceso a la barra del bar, disparo que impactó directamente en el corazón de la víctima, causándole la muerte a consecuencia de ello por destrucción de centros vitales cardio-circulatorios.

Que el acusado, al disparar el arma contra Lucio , quiso matarlo.

Que cuando el acusado disparó contra Lucio éste tenía alguna posibilidad, aunque fuese escasa, de prever que el acusado podría atacarle y que por tanto no tenía anulada por completo sus posibilidades de defensa, si bien el acusado se encontraba en una situación de poderío físico y anímico sobre su víctima y se valió de ello para conseguir su fin.

Que el acusado, inmediatamente, tras disparar contra Lucio , dirigió su escopeta contra Bartolomé , quién se encontraba también en la misma habitación del local, en el que habitaba, efectuando un nuevo disparo contra el mismo que impactó en el costado izquierdo de su tórax,...

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