SAP Badajoz 289/2001, 22 de Octubre de 2001
Ponente | NICOLAS ACOSTA GONZALEZ |
ECLI | ES:APBA:2001:1347 |
Número de Recurso | 350/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 289/2001 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA N º 289/2001.
ILMOS. SRS................................... /
PRESIDENTE ................................/
Doña. MARINA MUÑOZ ACERO
MAGISTRADOS.............................. /
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
D. JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA
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Recurso Civil núm. 350/2001
Autos de Menor Cuantía núm. 448/1999
Juzgado lª Instancia de MÉRIDA Nº 2.
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En MERIDA, a VEINTIDOS de OCTUBRE de DOS MIL UNO.
Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 448/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de MÉRIDA Nº 2, sobre MENOR CUANTÍA, en los que aparece como apelante PREVIASA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistido del Letrado Sr. Marcalejo Muro y representado por el Procurador Sra. Viera Ariza, y como parte apelada DON Íñigo , asistido del Letrado Sr. Novillo Fertrell-Fernández y representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 9 de Mayo de 2.001 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de MÉRIDA Nº 2.
La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMETE LA DEMANDA formulala por el Procurador Sr. Soltero Godoy, en representación de D. Íñigo , contra PREVIASA SEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Viera Ariza, DEBO CONDENAR Y CONDENO a laentidad demandada a abonar a la actora la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con expresa imposición de cosas a la parte demandada.
Expídase certificación de la sentencia para su unión a las actuaciones, e inclúyase el original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes, haciendoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelacion para ante la Audiencia Provincial de Badajoz, que se preparará ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de su notificación. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".
Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr DON NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Por la representación procesal de Previasa S.A. se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho considerando en definitiva que , a su juicio , en el curso de las actuaciones ha quedado demostrado tanto que el demandante al tiempo de contestar al cuestionario que le fue sometido en orden a la celebración del contrato ocultó las dolencias y enfermedades anteriores a su elaboración , actuando con mala fe , y que las mismas han sido determinantes de invalidez que origina la presente litis , por lo que su actitud debe estimarse como de ocultación dolosa o cuando menos culposa a los efectos del art. 10 de la LCS bien para excluir toda obligación de reparación bien para aplicar la regla proporcional del art. 10.3 LCS.
Por su lado el demandante , apelado en esta alzada , se opuso a la estimación del recurso suplicando la confirmación de la sentencia apelada manteniendo , al igual que hizo la juzgadora " a quo " la procedencia de la inaplicación del asegurado de las condiciones generales del contrato al no haber sido aceptadas por el mismo conforme a lo exigido legal y jurisprudencialmente . A ello añade que el asegurador debe ser el que se cerciore de todo lo relacionado con el riesgo del asegurado y debe sufrir las consecuencias de no hacerlo destacando que por la testifical del Dr. Carlos debe concluirse que el Sr. Íñigo no tenía ningún diagnóstico antes de 1994 llevando una vida normal hasta 1995.
Vistas las alegaciones de las partes en esta alzada y las contenidas en los escritos de demanda y contestación debe comenzarse la decisión de esta controversia centrando debidamente la cuestión objeto de debate pues si bien la juzgadora de instancia otorga especial importancia a la imposibilidad de oponer al demandante las cláusulas limitativas que se contienen en las condiciones generales de la póliza aportada por no haber sido expresamente aceptadas ( incorporando al efecto la doctrina vigente sobre el particular ) lo cierto es que en realidad la oposición de la demandada no se fundamenta básicamente en dichas cláusulas sino en la normativa contenida en el art. 10 de la LCS que señala que El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Añadiendo en su párrafo tercero que Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación
Así pues de lo que se trata en este proceso es de establecer si ciertamente el demandante ocultó a la aseguradora , dolosamente o por culpa grave , su situación médica al tiempo de concertar la póliza y si los hechos o datos ocultados eran determinantes para celebrar el contrato de forma que de haber sido conocidos no se hubiera aceptado el mismo por la aseguradora
Sobre esta cuestión debe comenzarse por recordar la doctrina que ha sentado el Tribunal Supremo respecto del art. 10.3 de la LCS y la consecuente exoneración de la obligación de pago de la...
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