SAP Alicante 450/2001, 14 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2001:3825
Número de Recurso382/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2001
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 450/01

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Doña Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: Don José Teófilo Jiménez Morago.

En la ciudad de Elche, a 14 de Septiembre de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos n° 79/00 sobre Juicio Verbal de Tráfico, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Martínez Pastor y dirigida por el letrado Sr. Sala Limiñana, y como apelada Cia de Seguros Van Amey de Aficresa S.A. representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando en su integridad interpuesta por Doña Verónica , con la representación y asistencia descritas, contra Herederos de Flora y Cía Van Ameyde de España S.A. y estimando la primera excepción opuesta por la segunda, debo absolver a la Cía Mercantil Van Ameyde & Afifresa (demandada en su anterior denominación ya expresada), por falta de legitimación pasiva para ser demandada en este procedimiento en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil directa contra compañía aseguradora, y estimando la segunda excepción argumentada debo absolver al demandado Herederos de Flora , declarando la prescripción de la acción ejercitada en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 382/01, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de septiembre de 2001.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la prescripción estimada por la resolución de instancia.

Con referencia a la prescripción extintiva la Ley, en este caso los artículos 1 y 6 de la L. 30/95, en relación con los art° 1902 y 1968.2 del CC, fija el plazo de un año para el ejercicio de los derechos, transcurrido el cual establece una presunción de renuncia o abandono de la acción para reclamarlos. Este transcurso de tiempo que es la base de la presunción legal, puede quedar interrumpido por una actividad del titular del derecho que sea incompatible con su renuncia o abandono A tal efecto, el artículo 1973 del CC dispone que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, y por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.". Para el supuesto de pluralidad de sujetos de la relación obligatoria, el artículo 1974 del CC, nos dice que "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.".

Es cierto que según doctrina legal reiterada, siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva especialmente cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada, pero también es cierto que dicha institución sanciona la negligencia del acreedor en tal ejercicio.

Por otra parte la actuación interruptora del plazo prescriptivo ha de producirse entre los sujetos de la relación jurídica a quienes respectivamente perjudica y favorece la prescripción. Como dice la STS de 22 de marzo de 1971 "Para estimar que se ha interrumpido el plazo de prescripción de una acción determinada, es indispensable que haya sido ejercitada contra el deudor y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala en Sentencias de 15 de febrero de 1899 y 21 de abril de 1958". Precisando la STS de 22 de Septiembre de 1971 que" La norma del art° 1973 del CC, confiere plena virtualidad a la reclamación extrajudicial practicada personalmente o por vía epistolar o telegráfica, debidamente acreditadas, incluso valiéndose de representante o mandatario, aunque sea verbal (SS de 3/5/59, 27/06/69 y 10/10/72)".Por otra parte, ha de repararse en que la naturaleza solidaria de la responsabilidad civil regulada en los artículos 1.902, 1.903 y concordantes del Código civil determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil, la interrupción de la prescripción mediante actuaciones realizadas respecto de un codeudor solidario -y son coobligados junto con el conductor, y responsables directo con el mismo la propietaria del vehículo y la aseguradora de éste (SS.T.S. de 18 de febrero de 1967; 15 de diciembre de 1975; 27 de noviembre de 1981; 15 y 31 de marzo de 1982, 28 de marzo de 1983, 2 de febrero de 1984, 12 de noviembre de 1986, 15 de marzo de 1994, entre otras)-, aprovecha a los demás -SS.T.S. de 25 de noviembre de 1969; 16 de diciembre de 1971, 15 de diciembre de 1975; 28 de marzo de 1977; 3 de enero de 1979; 30 de diciembre de 1981; 28 de mayo de 1982; 22 de febrero de 1984; 19 de abril de 1985, 29 de junio de 1990, 23 de mayo de 1993; aunque en definitiva el sujeto al que se dirigió la comunicación pueda resultar absuelto.

Aplicando al caso que nos ocupa toda las doctrina precedentemente expuesta en los anteriores fundamentos jurídicos, esta Sala, entiende que la acción ejercitada por la demandante no ha prescrito, pues si examinamos el contenido de los documentos 15 a 18(folios 44 a 46) podemos observar que Van Ameyde &...

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