SAP Alicante 388/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2004:1647
Número de Recurso163/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 388/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a treinta de Junio del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 163-02 los autos de juicio de menor cuantía nº 177-99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Diana que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Beltrán Gamir y defendidos por el Letrado Beltrán Dupuy y por el demandado Edificio el Pagel s.l. representado por el Procurador Doña Maria Teresa Beltrán Reig y defendido por el letrado Señor del Páramo Dupuy siendo apelado la parte demandada Doña Rita representado por el Procurador Don Vicente Bardisa Juan y defendidos por el Letrado Don Antonio G. Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio de menor cuantía nº 177-99 en fecha 26-3-01 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Luis Roglá en nombre y representación de D Diana , frente a Edificio El Pagel S.L. representado por D. Vicente Flores Feo debo declarar y declaro: La nulidad de la escritura de compraventa otorgada por el Notario D. Alberto ortiz el dia 5 de octubre de 1989, (protocolo 2537) entre D Ángel Daniel y Dª Rita , y de la escritura de 10 d junio de 1997 otorgada por el Notario D Salvador Perepérez (nº de protocolo 2401) entre Dª Rita y Edificio El Pagel S.L., acordando la cancelación de todos los asientos practicados en el Registro de la Propiedad como consecuencia de tales escrituras. Que D Diana es titular del derecho de dominio sobre la finca siguiente: parcela rústica de 12.372 m2 en la partida La Cala del término de Benidorm Linda por el norte con la mercantil Emburo S.A.; por Sur con la mercantil Cultivos de Secano S.A.; por Este con Herederos de Llinares Galiana, camino en medio y por Oeste con Juan Francisco y otro. Debiendo ser respetado en la quieta y pacífica posesión del mismo. Que dicha finca es la misma que figura inmatriculada por Edif. El Pagel S.L., como finca NUM003 en el Registro de la propiedad nº 1 de Benidorm. Y debo desestimar y desestimo la demanda respecto de D Ángel Daniel imponiendo al actor las costas generadas a estos dos codemandados personados. En cuanto a las costas causadas al actor y al demandado Edif. El Pagel, cadauno de ellos deberá soportar sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 163-02.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30-6-04 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia tanto la parte actora como la parte demandada, Edificio el Pagel s.l. y centrándose el recurso interpuesto por el actor Don Diana en el tema relativo a las costas se analizará en primer lugar el recurso de apelación del demandado, para continuar con el interpuesto por la parte actora.

Se impugna por la parte demandada Edificio el Pagel s.l. la sentencia de instancia, al considerar que ha existido por parte del juzgador de instancia, error en la valoración de la prueba en cuanto a la titularidad dominical sobre la finca reivindicada, así como sobre la identidad e identificación de las fincas.

Debe por tanto fijarse los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria que ejercita la parte demandante y examinar si los mismos se estiman acreditados a través de la prueba documental obrante en autos.

La acción reivindicatoria constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el artículo 348 del C.C ., tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y en consecuencia la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario. Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme reiterada y constante doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS de 5-5-82 (RJ1982/4212) 16-11-87 (RJ1987/8405 ), los siguientes:

  1. - En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941,1.959 y 1.966 del C.C . para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción.

  2. - En cuanto al demandado que, sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado este poseído por el demandado sin título para ello, o con derecho de menor entidad que el del actor. En definitiva se requiere también que el demandado que esté en posesión de la cosa no tenga derecho a poseerla, por lo que no cabe ejercitar la acción reivindicatoria en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena de una relación obligacional subsistente.

  3. - En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte debe fijarse con claridad y precisión la situación cabida y linderos de las fincas de modo, que no pueda dudarse de cuál se trata y de otra se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

En relación al primero de los requisitos expuestos esto es, la justificación del derecho de propiedad del actor, la parte recurrente considera que no se ha probado por parte del mismo la titularidad dominical sobre la finca reivindicada alegando la existencia de error por parte del juzgador de instancia en lavaloración de la prueba documental obrante en autos consistente en escritura pública de compraventa de fecha quince de Abril de 1922(documento nº 2 de la demanda), por el...

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