SAP Alicante 208/2002, 27 de Marzo de 2002

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APA:2002:1402
Número de Recurso506/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2002
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 208

Iltmos. Sres.

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio por expiración de plazo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jose Manuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Bardisa Juan y dirigida por el Letrado D. Jaime Llinares Leicht, y como apelada Dª. Constanza , representada por el Procurador D. Jaime Lloret Sebastián, con la dirección de la Letrada Dª. Adelina Pérez Antón.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 53 de 2001, se dictó sentencia con fecha 13 de Abril de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador JAIME LLORET SEBASTIA, en nombre y representación de Constanza , contra Jose Manuel , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes respecto de la vivienda sita en EDIFICIO000 , Bloque NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de la C/ DIRECCION000 n° NUM003 de Benidorm, por expiración del plazo pactado y de sus prórrogas, declarando haber lugar al desahucio pretendido, y debiendo Jose Manuel estar y pasar por esta resolución, y dejar la referida vivienda libre, expedita y a disposición de la parte actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 506-B de 2001, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la celebración del acto de la deliberación y votación el día de la fecha en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo del recurso de apelación viene referido a la valoración jurídica de laDisposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

Efectivamente, el contrato de arrendamiento que liga a las partes data de febrero de 1990, habiéndose pactado un plazo de duración de un año y una renta mensual de 25.000 ptas.

Dicho contrato se fue prorrogando tácitamente hasta que en virtud del requerimiento de 21- 12-00 se manifestó por la arrendadora la voluntad de no renovarlo, dándolo por extinguido al final de enero de 2001 (documento n° 3 de la demanda).

En la demanda se alegó que el plazo quedó extinguido en esa fecha, a lo que se opuso el demandado por entender el vencimiento se produciría en febrero de 2003.

La sentencia de instancia acogió la pretensión deducida en la demanda.

Como vemos, se trata de una cuestión puramente jurídica, en la que se discute la interpretación de la

D T. Primera de la L.A.U., y de los artículos 9 y 10 de la misma.

SEGUNDO

La Disposición Transitoria Primera apartado 1 de la Ley 29/1994 de 24 de Noviembre, relativa a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, (como es el presente que data de febrero de 1990), que subsistan a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el Texto Refundido de la LAU de 1964.

Y añade el párrafo tercero, "la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9 de esta ley. El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente ley para...

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