STSJ Andalucía , 14 de Mayo de 2009
Ponente | JOSE SANTOS GOMEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2009:5688 |
Número de Recurso | 487/2008/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE D. EDUARDO HERRERO CASANOVA D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a 14 de mayo de 2009.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Sevilla, formada por los
Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 487/2008,
seguido entre las siguientes
partes, como demandante D. Jacinto , cuyas demás circunstancias constan,
representado por el Procurador
Sr. Valduértles Joya, y como demandado, el Ministerio de Justicia, representado y asistido por el
Sr. Abogado del Estado. De
cuantía indeterminadaHa sido ponente el Magistrado Iltmo Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién
expresa el parecer de la Sección
En su escrito de demanda la parte actora solicita de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 9 de julio de 2008, de la Secretaría de Estado de Justicia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 27 de diciembre de 2007, por la que se acuerda imponer la sanción de apercibimiento.
La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:
Incompetencia del órgano para resolver el recurso de alzada. Incongruencia omisiva determinante de indefensión. Indefensión por omisión del trámite de audiencia. Vulneración de la exigencia de tipicidad.
Por el Sr. Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.
La primera cuestión que ha de ser enjuiciada por tratarse de una cuestión esencialmente formal es la alegación referente a la incompetencia del órgano para resolver el recurso de alzada. No debe dudarse, puesto que se ha aportado a las actuaciones, de que la resolución administrativa desestimatoria del recurso de alzada fue dictada por la Secretaría de Estado de Justicia, si bien en el expediente administrativo consta la comunicación de la Dirección de la División de Recursos y Relaciones de la resolución dictada por el órgano competente y la resolución se ha aportado a las actuaciones, por lo que no procede estimar la alegación. En cuanto a la alegación sobre incongruencia la sentencia de 11 de mayo de 2006 del Tribunal Supremo resume la doctrina sobre la incongruencia de la sentencia cuando indica: Se incurre en el vicio de incongruencia tanto
cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero EDJ 2003/9248, 9 de junio EDJ 2003/35208, 10 de diciembre de 2003 EDJ 2003/187184 y 15 de noviembre de 2004 EDJ 2004/197406, 15 de junio de 2005 EDJ 2005/113719 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13 EDJ 2004/174225, 21 EDJ 2004/174233 y 27 de octubre de 2004 EDJ 2004/159864, 20 de septiembre de 2005 EDJ 2005/149524 y 4 de octubre de 2005 EDJ 2005/171800 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio EDJ 2003/80747 y 21 de octubre de 2003 EDJ 2003/147064, 15 de junio de 2005). La resolución desestimatoria del recurso de alzada con arreglo a la doctrina expuesta, más que incongruente ha de tacharse de abstracta y general en sus fundamentos y lo que ha de enjuiciarse es si los indicados fundamentos aunque sean generales pueden considerarse ajustados a Derecho.
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