STSJ Andalucía , 30 de Diciembre de 2008

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2008:16885
Número de Recurso442/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión ha dictado por la Sala la siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Núm. 442/2008

Registro General Núm. 2.372/2008.

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Enrique Gabaldón Codesido.

En Sevilla, a treinta de diciembre del año dos mil ocho.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 442/2008, interpuesto al amparo de los arts. 114 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por don Joaquín, representado por la Procuradora doña Blanca Oses Jiménez Aragón, y defendido por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y asistida por los Letrados doña Carmen Carretero Espinosa de los Monteros y don Ignacio Carrasco López; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de derechos fundamentales contra la resolución de 18 de abril del 2008 del Consejero de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda no reconocer el derecho a la objeción de conciencia respecto a la aplicación de la asignatura de Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos, y se deniega la petición de alternativa educativa.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la nulidad de dicha resolución, y se declare el derecho a formular la objeción de conciencia y a no ser obligado su hijo a cursar la asignatura de Educación para la Ciudadanía, a no ser evaluado ni asistir a las clases de la misma, durante ninguno de los años en los que la misma forme parte de su currículo o itinerario escolar.

TERCERO

Por la Administración de la Junta de Andalucía y Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos, se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión actora, solicitando la primera la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación. Sin ser recibido el recurso a prueba por las razones en su día expresadas, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia; habiéndose deliberado el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 18 de abril del 2008 del Consejero de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda no reconocer el derecho a la objeción de conciencia respecto a la aplicación de la asignatura de Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos, y se deniega la petición de alternativa educativa que había interesado el recurrente para su hijo, alumno del centro Santiago Ramón y Cajal de Granada. El fundamento de la pretensión actora es que algunos de los contenidos y objetivos de esta materia vulnera su derecho fundamental a educar a sus hijos en la formación religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE ) y a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE ). Debe abordarse, con carácter previo, el análisis de la alegación de inadmisión del recurso que formula la Administración de la Junta de Andalucía porque, afirma, en el escrito de interposición del recurso impugna una resolución que, en efecto, se refería exclusivamente a la solicitud de objeción de conciencia frente a la asignatura de "Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos", mientras que el suplico del escrito de demanda contiene una indebida extensión pues pretende el demandante que se declare en la sentencia el derecho a formular la objeción de conciencia respecto de las asignaturas de "Educación para la Ciudadanía, Educación Ético- cívica o Cambios Sociales y Género", lo que, a su entender, constituye un supuesto de desviación procesal. Pues bien, tal alegato no es de estimar. Ya se ha dicho en otras ocasiones que la mayor concreción efectuada en el escrito de demanda respecto de su solicitud inicial no supone alteración o divergencia sustancial de lo que es una misma y sostenida pretensión, dirigida frente a la nueva "materia" de Educación de la Ciudadanía, introducida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y sin que pueda ser discutida que las asignaturas expresadas constituyan la nueva "materia" introducida por la referida Ley Orgánica 2/2006. Amén de esto, al caso que nos ocupa, basta examinar el suplico del escrito de demanda para comprobar que ello no es así. Por tanto, esta causa de inadmisibilidad debe rechazarse. De otra parte, en cuanto al análisis de la alegación consistente en el defectuoso modo de proponer la demanda que formula la Administración de la Junta de Andalucía cuando afirma que "no se delimita el contenido esencial" de esos derechos invocados, "no se determina el qué modo la impartición de la asignatura supone una vulneración de tal contenido esencial" y "no se acredita que la lesión denunciada provenga de ningún acto material de aplicación de los objetivos, contenidos o criterios de evaluación de la asignatura", también tal alegato se ha de rechazar: Sin perjuicio de lo que después se dirá, basta una lectura somera del escrito de demanda para desmentir todas estas aseveraciones, pues en la explicación de cuáles sean las razones por las que la regulación legal de la materia "Educación para la Ciudadanía" supone una vulneración del derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones morales y, en su caso, religiosas, se exponen, extensa y sistemáticamente, los contenidos dignos de ser rechazados.

SEGUNDO

Alega también la Administración de la Junta de Andalucía que el demandante tiene escolarizado a su hijo en un centro docente católico y, por tanto, el ideario propio del centro "conforma su carácter propio". Pues bien, ya hemos dicho que el tipo de centro en que se escolarice a los menores no es motivo que impida la objeción. La Ley y sus disposiciones de desarrollo no prevén la supresión de la asignatura ni su modificación cuando sea impartida en un centro de determinadas características, en este caso católico. Esto es, los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, son los mismos siempre. Como ya razonaba igualmente esta misma Sala en la sentencia de 30 de abril último al resolver el recurso 519/2007 en el que se impugnaban los Decretos 230/2007 y 231/2007, de 31 de julio, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, así como las Ordenes de la misma Consejería de Educación de 10 de agosto de 2007 por las que se desarrollan los currículos correspondientes a la Educación Primaria y Secundaria Obligatoria en Andalucía, en su fundamento jurídico undécimo, que: La vulneración de ese principio de neutralidad ideológica de los poderes públicos haría de toda irrelevancia que el actor se presente afirmando su condición de católico. Podría haber declarado otro credo religioso, o una convicción filosófica o ideológica, o no tener ni querer tener ningún credo ni filosofía o ideología, o, en fin, simplemente guardar silencio sobre sus convicciones en la demanda, pues nadie puede "ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia" (art. 16.2 de la CE.) y, por tanto, sin que tal silencio le inhabilite para salvaguardar en este proceso su libertad ideológica. Es decir, resolviendo que se vulnera el principio de neutralidad ideológica del Estado, devendría de completa improcedencia exigir como requisito para el éxito de su pretensión la concreción en el escrito de demanda de cuáles sean las convicciones afectadas que justificasen en el recurrente la defensa de su libertad ideológica que se dice lesionada. Ahora bien, lo cierto es que el recurrente sí manifiesta que es católico y estamos en un procedimiento especial de protección de derecho fundamentales, de modo que puede parecer convincente la alegación efectuada de adverso por las Administraciones demandadas según la cual, constando que sus hijos están escolarizados en centros de ideario o proyecto educativo católico, como así es una vez acreditado que reciben la asignatura en cuestión, en ningún caso puede existir lesión alguna del derecho fundamental invocado. Sin embargo, este alegato no puede acogerse. El objeto del proceso no son los libros de texto que...

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