STSJ Andalucía , 10 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:TSJAND:2008:16856
Número de Recurso505/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA.

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 505/2007.

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 10 de diciembre de 2008.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, CONSORCIO DE AGUAS DEL HUESNA; y como demandada, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG).

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

FUNDAMENTOS PE DERECHO

PRIMERO

El Consorcio de Aguas del Huesna recurre en este proceso el acuerdo de 5 de julio de 2007, que culminó el expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción menos grave, prevista en el Art. 116 de la Ley de Aguas, en su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Se impone una sanción de multa, en cuantía de 6.010,13 euros, con requerimiento de cese inmediato en los vertidos.

Se sanciona efectuar por vertidos de aguas residuales sin depurar, al cauce público de la Rivera del Huéznar, en el término municipal de Villanueva del Río y Minas (Sevilla).

Razona la demanda que la sanción es contraria a derecho por los siguientes motivos:

  1. - Nulidad radical de las actuaciones procesales administrativas, que se han seguido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento previsto en la Ley.

  2. - Falta de proporcionalidad de la multa impuesta.

  3. - Inexistencia de los hipotéticos vertidos.

  4. - Indefensión.

  5. - De existir responsabilidad, no correspondería a la actora, sino a la empresa AGUAS DEL HUESNA, S.L.

  6. - Error en la calificación de la infracción.

  7. - inexistencia de daños al dominio público hidráulico.

Ninguno de estos motivos puede ser estimado. Con mas o menos variantes, son los mismos motivos que el Consorcio plantea en los diversos procedimientos seguidos ante esta Sala por sanciones impuestas como consecuencia de expedientes incoados por vertidos contaminantes. Así, recientemente, en los recursos 673/03, 283/03, 453/04. 695/04, 145/05 y 183/04, entre otros muchos. Y sucede, además, que la demanda presentada en este proceso es idéntica a la que obra en el recurso número 215/06, resuelto por sentencia dictada en el día de hoy. Por lo tanto bástenos con reiterar lo que en ella decirnos, en los siguientes términos:

SEGUNDO

"No puede pretenderse la nulidad del acuerdo administrativo por defectos u omisiones procedimentales, puesto que según es sabido, nulidad y anulabilidad de los actos administrativos son conceptos que vienen contemplados en los Arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Lo que sucede es de debemos interpretar estos preceptos en sus justos términos, como lo hace la Jurisprudencia, a cuyo decir, para declarar la nulidad de una resolución es necesario que la infracción a la norma sea clara, manifiesta y ostensible, lo que significa que no cualquier anomalía, omisión o irregularidad desemboca en nulidad. Así nos lo enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1993, 22 de marzo de 1994, y 15 de octubre de 1997.

En el presente supuesto, la nulidad la hace descansar la demanda en que la toma de muestras de los vertidos se hace sin conocimiento de la empresa sancionada y los análisis de estos, de forma irregular.

En cuanto a la necesidad de que en el acto de la toma de muestras esté presente una persona responsable de la empresa inspeccionada, recordemos que el Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en su Art. 252 (reformado por Real Decreto 606/2003, de 2 de mayo ), lo que dice literalmente es que, con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la autorización, el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación.

A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la Administración, que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta se encuentra a su disposición en el lugar que se indique.

De conformidad con el decir literal de este precepto, es claro que no resulta imprescindible la presencia de ningún representante de la empresa que se controla. Lo que el reglamento se limita a decir es que, para el caso de que sí estuviera presente, se le ofrecerá una muestra. En el caso que resolvemos es cierto que por parte del Consorcio no está presente ningún empleado, Pero sí lo está una pareja de la Policía municipal de Carmena, lo que cuanto menos supone un plus en la garantía de lo que se hace constar en el acta levantada al efecto se corresponde con lo observado en la inspección y se recoge en el acta, en la que los agentes de la autoridad estampan sus firmas.

En conclusión, es claro que no existe quebrantamiento normativo ni proceder antirreglamentario.

TERCERO

"En cuanto...

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