STSJ Andalucía 135/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2009:3362
Número de Recurso163/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución135/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Doña María Luisa Alejandre Durán

En la Ciudad de Sevilla a Treinta de Enero de 2.009. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Hermanos Ocaña Hoyos S.L. representada por la Procuradora Sra. Guersi Ali y defendida por el Letrado Sr. Albendea Solís contra Resolución de 12 de mayo de 2006 de la Delegación de Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico. La cuantía del recurso es de Quinientos Cincuenta Mil Doscientos Cincuenta y Tres Euros (550.253). Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de Febrero de 207 contra Resolución de 12 de mayo de 2006 de la Delegación de Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía frente a la que se interpuso recurso de alzada n resuelto expresamente, y por la que se imponía una sanción por infracción grave en materia forestal y de prevención ambiental.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Se ha practicado prueba con el resultado que obra en autos. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintiséis de Enero de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de Febrero de 207 contra Resolución de 12 de mayo de 2006 de la Delegación de Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía frente a la que se interpuso recurso de alzada n resuelto expresamente, y por la que se imponía una sanción por infracción grave en materia forestal y de prevención ambiental.

Los hechos presuntamente cometidos por la demandante son: quema y arranque de ejemplares de especies forestales, acebuches y distintas especies de matorral noble mediterráneo (lentisco, palmito, esparraguera, tomillo, retama) en 80 Ha, la roturación de 80 Ha, de terrenos forestales, el cambio de uso forestal de 80 Ha y la corta de arbolado para el cambio de uso del suelo de forestal agrícola sin someterse previamente a la evaluación de impacto ambiental en una superficie de 80 Ha. Todo ello en la finca "Cortijo Aranjuez" de Alcalá del Río (Sevilla). Así se detalla en la resolución citada; el procedimiento trae causa, según la misma resolución de otro incoado con anterioridad que fue archivado por caducidad por transcurso de diez meses (Exp. 591/2004).

SEGUNDO

Opone la demandada la inadmisibilidad del recurso por no acreditar que se haya adoptado el acuerdo de interposición de recurso por el órgano social competente (art 69 b) de la ley Jurisdiccional).

No puede prosperar la excepción. Como con acierto se alega en las conclusiones, se ha aportado la escritura de poder del administrador único de la sociedad en la que éste otorga poder al Procurador para actuar en nombre y representación de la sociedad ante los Tribunales. Siendo el giro ordinario de una sociedad la actuación en defensa de sus intereses, es obvio que quién como administrador único otorgó poderes a un Procurador para su actuación ante los Tribunales, estaba actuando dentro de sus facultades. Siendo, además, la actuación procesal postulada en defensa de intereses propios -se trata de impugnar una sanción económica- ninguna duda cabe de que el requisito del artículo 45 de la ley jurisdiccional se ha cumplido y por ello no puede prosperar la excepción.

TERCERO

Sostiene el demandante que caducado aquél expediente no cabe reiniciar otro con el mismo fin sancionador porque conforme a la ley forestal (art. 93 ) ha caducado la acción de la administración para perseguir la infracción.

En efecto dispone el último apartado del artículo citado: "Caducará la acción para perseguir la infracción cuando, conocida por la Administración su existencia y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente ordene incoar el oportuno procedimiento o, iniciado el...

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