STSJ Andalucía 251/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2009:3776
Número de Recurso203/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución251/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

En Sevilla, a 27 de febrero de 2009.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 203/2007 ,dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 93/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla entre las siguientes partes: APELANTE: ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID), representada por el Procurador D. Manuel José Onrubia Baturone y asistida por Letrado. APELADA: CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2006 se dictó sentencia por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Sevilla desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 93/06 interpuesto contra resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de fecha 15 de noviembre de 2005 confirmando en alzada la de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juegos y Actividades Recreativas de 28 de octubre de 2004 por la que se impone la sanción de 60.000 # y destrucción de los elementos de juego intervenidos por infracción de los arts. 4.1,5 y 6 de la Ley 2/86, de 19 de abril , que regula el Juego y Apuestas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

.-. El recurso de apelación se contrae a un solo punto: determinar si la sanción recurrida es nula de pleno derecho por haber sido impuesta por un órgano manifiestamente incompetente en los términos del 62.1 a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.Fue objeto de recurso la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de la Gobernación que por delegación de la titular del Departamento desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la sanción impuesta a la recurrente por el Director General de Espectáculos Públicos y Juego. Es sancionada la organización de un juego de lotería y la venta de los correspondientes boletos sin previa obtención de la correspondiente autorización y homologación administrativa. La base legal para sancionar estos hechos los encuentra la Administración autonómica en los artículos 4.1 ,5, 6.1 y 7 de la Ley 2/1986 , que regula el juego y apuestas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y que en el artículo 28.1 tipifica como infracción muy grave la organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas sin poseer ninguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establezcan para cada juego. Ya en vía administrativa, y luego en la demanda, la parte apelante niega que la Junta de Andalucía sea competente ratione materiae al considerar que es competencia del Estado la celebración , autorización de sorteos y loterías cuyo ámbito se extiende a todo el territorio nacional, y por ende , la persecución de los que se desenvuelvan en ese ámbito sin la autorización pertinente.

Consideramos probado , al aceptarlo la sentencia sin contradicción de ninguna de las partes , que los boletos aprehendidos formaban parte de un sorteo a nivel nacional que premiaba los sorteos en relación con el sorteo promovido por la ONCE. Es un dato constatable a partir de la copia de las resoluciones judiciales unidas al recurso , ( y de la lectura de las incorporadas a la base de datos) que la actividad de la O.I.D. se h a desplegado por todo el territorio nacional, y que la apelante en varias ocasiones a lo largo de las años instó la autorización para celebrar el sorteo de la Administración del Estado, obteniendo respuesta negativa ulteriormente confirmada en los Tribunales. No nos consta que OID hubiese obtenido autorización administrativa para celebrar el sorteo del que forman parte los boletos intervenidos.

SEGUNDO

Pues bien, aunque en el plano de la elucubración teórica sea aceptable sostener que , puesto...

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