SAP Huelva 36/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2009:301
Número de Recurso82/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución36/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

36/2009

Fecha de Resolución: 20090213

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN: PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN PENAL

NÚMERO Y AÑO : 0082/2008

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO:0930/2001

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO: VALVERDE DEL CAMINO 1

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO: 0200/2007 :

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NÚMERO: HUELVA 2

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÚMERO

En la Ciudad de Huelva, a trece de febrero del dos mil nueve.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar García Uroz, en nombre y representación procesal del BANCO DE BILBAO VISCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia número 25 del 2008, dictada, con fecha dieciocho de enero del dos mil ocho, en Procedimiento Abreviado número 200 del 2007, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Huelva.

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Lo hizo, en igual concepto, Jesús Carlos. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez Martín.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha dieciocho de enero del dos mil ocho, se dictó sentencia número 25 del 2008, en Procedimiento Abreviado número 200 del 2007, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Huelva.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... El acusado D. Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió el día 21 de Mayo de 1.993, junto con Dña. Encarnacion, contrato de préstamo con la entidad BBV, por cuantía de 350.000 pesetas, a satisfacer por por los prestatarios en 18 cuotas mensuales desde 21/6/93 a 21/11/94.

Incumplida la obligación de pago pactada, la entidad prestamista ejercitó acciones civiles de reclamación de cantidad que motivaron Juicio Ejecutivo 783/97 seguido ante el Juzgado de Instancia 16 de Sevilla, en el que se dictó sentencia el día 15/2/99, en el que se despachó ejecución contra bienes del acusado, decretando el embargo de bienes necesarios para hacer efectivo el pago de la deuda.

No consta que el acusado tuviera acceso a información alguna relativa al impago de lo pactado por el préstamo, ni a la tramitación del procedimiento judicial ya citado, ni al contenido de las resoluciones dictadas, hasta que el día 24 de Enero de 2.001, la que había sido su esposa hasta 1.992, Dña. Lorena, y su compañera sentimental Dña. Ruth, recibieron en sus respectivos domicilios sendas notificaciones judiciales: en la primera se notificó a la Sra. Lorena la existencia de procedimiento judicial y embargo trabado sobre la finca de la calle DIRECCION000 NUM000 de Minas de Riotinto, y en la segunda se notificó a la Sra. Ruth diligencia de embargo en la que se requería al hoy acusado al pago de la deuda y del embargo de la finca ya citada.

Al recibir la mencionada notificación, la Sra. Lorena contactó con el que había sido su esposo, el acusado, exigiendo el cumplimiento de lo pactado al suscribir convenio regulador, por lo que el día 31 de Enero los ex cónyuges comparecieron ante el Notario de Valverde del Camino y otorgaron escritura pública de liquidación de gananciales y escritura pública de donación por el acusado a sus hijos de lo que se le adjudicó en la liquidación: una mitad indivisa de la finca urbana sita en la DIRECCION000 de Minas de Riotinto.

El día 15 de Diciembre de 1.992, se dictó por el Juzgado de 1a Instancia 2 de Valverde del Camino sentencia estimatoria de demanda de separación conyugal de mutuo acuerdo interpuesta por el acusado y su entonces esposa Dña. Lorena, en la que consta como domicilio conyugal DIRECCION000 NUM000 de Minas de Riotinto, en la que se aprobó judicialmente el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges en Minas de Riotinto el día 26 de Junio de 1.992, ratificado en sede judicial, en la que manifestaron " 4°.- Se atribuye la utilización del domicilio conyugal a la esposa, así como la totalidad del ajuar doméstico y el mobiliario.........6°.- Para llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, los cónyuges formalizarán un inventario en el plazo de quince días desde la fecha, comprometiéndose el marido a ceder a los hijos la participación que le corresponda".

No consta acreditada actuación alguna del acusado consistente en sustraer bienes por ánimo de impedir el cobro pendiente por parte BBV, ni que simulara su falta de liquidez, ya que no constan circunstancias económicas del acusado desde aquella fecha hasta la actualidad, ni referencia alguna relativa a sus bienes.

El embargo acordado no pudo anotarse registralmente por resultar titulares de la finca terceros respecto del acusado (su ex esposa y sus hijos).

No constan acreditadas otras gestiones de BBV tendentes a intentar el cobro del importe todavía adeudado por el acusado como consecuencia del incumplimiento de lo pactado en 1.993....

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... Absuelvo a D. Jesús Carlos del delito que se le imputó por los hechos objeto del procedimiento, con declaración de costas de oficio....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar García Uroz, en nombre y representación procesal del BANCO DE BILBAO VISCAYA ARGENTARIA, S.A..

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló, para el día de ayer la celebración de vista. En ella las partes insistieron en sus respectivas posiciones ya expresadas en los escritos de recurso y de impugnación; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional ).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 12/2004, de 9 de febrero; 40/2004, de 22 de marzo; y 59/2005, de 14 de marzo), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado...

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