SAP Huelva 57/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2009:260
Número de Recurso132/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución57/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA

REGISTRO GENERAL

NÚMERO

En la Ciudad de Huelva, a doce de marzo del dos mil nueve.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Amador y Anselmo , contra la Sentencia dictada, con fecha veintiséis de octubre del dos mil siete, por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Huelva, en Juicio de Faltas número 1655 del 2006.

Intervinieron como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y los Agentes números 83 y 91 al servicio de la Autoridad Portuaria de Huelva.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha veintiséis de octubre del dos mil siete, se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 1655 del 2006, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Huelva.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... [El] pasado día 06.11.06 los Sres. Anselmo y Amador se dirigieron a los Agentes de la Policía Portuaria NUM000 y NUM001 , que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, de forma irrespetuosa y vejatoria, negándose a identificarse ante los mismos y profiriendo contra ellos frases tales como "vosotros no sois nadie" ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... [Debo] condenar y condeno a D. Anselmo y D. Amador por los hechos objeto de las presentes actuaciones, como autores de una falta contra el orden público del art. 634 del CP . a la pena, para cada uno de ellos, de VEINTE DÍAS DE MULTA con cuota de CINCO euros día y una responsabilidad personal de DIEZ DÍAS en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil los condenados habrán de satisfacer conjunta y solidariamente a cada uno de los dos Agentes, NUM000 y NUM001 de la Policía Portuaria de esta ciudad, en la cantidad de 200# por los daños y perjuicios morales causados a los mismos.

... [Debo] absolver y absuelvo a los Agentes de la Policía Portuaria de esta ciudad números NUM000 y NUM001 por los hechos objeto de las presentes actuaciones, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Amador y Anselmo .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló el día de ayer para la celebración de vista.

Tuvo lugar en la fecha y hora señaladas. Las partes expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posiciones recursivas; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional ).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita

... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías

...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 12/2004, de 9 de febrero; 40/2004, de 22 de marzo; y 59/2005, de 14 de marzo), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse - especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre; 230/2002, de 9 de diciembre; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre; 80/2003, de 10 de marzo; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

Tercero

Amador y Anselmo entienden que los vigilantes números 83 y 91 no tenían, a efectos penales, la consideración de Agentes de la Autoridad.El artículo 24 del vigente Código Penal contiene una serie de definiciones legales o auténticas.

... 1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. ...

.

Es lugar común en la bibliografía especializada denunciar la imprecisión semántica que rezuma el precepto transcrito que, por lo demás, ni siquiera se ocupa de un concepto, el de «Agente de la Autoridad», repetidamente utilizado a lo largo del articulado del Código. Todo ello produce un indeseable grado de inseguridad jurídica en la interpretación y aplicación de las normas penales.

La persona investida de la cualidad de «Autoridad» tiene mando o ejerce jurisdicción propia.

Ejercer jurisdicción propia equivale a ejercitar una potestad jurisdiccional personal, directa e inmediata. Así ocurre a quienes forman parte activa del Poder Judicial. La mención explícita del Ministerio Fiscal se hizo necesaria por la imprecisa naturaleza de la institución, organizada con arreglo a los principios de unidad y jerarquía característicos de las Administraciones Públicas y conexa con aquel Poder pero sin formar parte de las primeras ni del segundo.

El mando (el «imperium», la «Gewalt») es concepto que el sistema jurídico toma del uso vulgar del lenguaje, en el que se caracteriza por la reunión de los poderes de dar órdenes que deben ser obedecidas por sus destinatarios y de coerción, esto es, de utilizar la coacción para hacerlas cumplir en caso de ser desatendidas por ellos.

... La función de autoridad -se lee en la Sentencia de 20 de noviembre del 1963 - implica una voluntad de mando o imperio, que se concreta en el ejercicio "erga subditus" de un derecho se supremacía, esto es, de un derecho que constituye la manifestación de un poder jurídicamente superior al de los ciudadanos ...

Todas estas notas se contienen en la siguiente definición: en sentido material, autoridad es la «capacidad decisoria autónoma, directa o indirecta, susceptible de forzar la obediencia, incluso mediante la exteriorización coactiva». Es Autoridad el «centro de imputación» al que se atribuyen esos poderes para hacer posible el desempeño de las funciones que tiene atribuídas.

Institucionalizado legalmente, ese haz de poderes está en la esencia del Ejecutivo, del Gobierno, de sus estructuras orgánicas instrumentales, aunque el artículo 117.3 de la vigente Constitución Española lo...

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