STSJ Andalucía , 9 de Enero de 2009

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2009:2197
Número de Recurso533/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía con Sede en SEVILLA:

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión, se ha dictado por la Sala el/la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA

SECCIÓN 2ª

R. C.A. nº 533 de 2007

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Antonio Montero Fernández

En la Ciudad de Sevilla a 9 de enero de 2009.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Doña Benita, representada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendida por Letrado, contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte demandante solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución de 14.2.2007 de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por la que se dispone la publicación del Plan Especial de Protección del medio físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la Provincia de Sevilla.

SEGUNDO

Es de decir que sobre la impugnación de este mismo instrumento la Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones. Así en sentencia de 8 de julio del presente año, dictada en el recurso nº 532 de 2007, a instancias de la Asociación Empresarial Sevillana de Constructores y Promotores de Obras. A la vista de los fundamentos de la demanda (vulneración del principio de irretroactividad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y quiebra del principio de seguridad jurídica), los argumentos en aquella resolución expuestos resultan plenamente aplicable, máxime cuando la fundamentación aquí contemplada resulta sumamente genérica. En aquella Sentencia se decía, en efecto:

"PRIMERO. La parte actora expresamente señala cuál es la pretensión ejercitada, como principal, la nulidad de la Resolución de 14 de febrero de 2007 de la Dirección General de Urbanismo por la que se dispone la publicación del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la provincia de Sevilla y como subsidiaria la declaración de funcionamiento anormal de la Administración por la dilación indebida e injustificada en la publicación del contenido de la referida resolución.

Delimitado el objeto formal, resolución de 14 de febrero de 2007, y el objeto material, la pretensión actuada, ha de observarse la inescindible conexión con dicho acto, de suerte que la nulidad y el derivado reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, resulta inescindible respecto del acto recurrido, de su objeto formal. En esta jurisdicción rige, con matices, el principio de rogación, por lo que los términos del debate y el fallo debe venir delimitado por los términos en los que se ha formulado el debate, el petitum de las partes y la pretensión ejercitada. En definitiva, siendo objeto formal del recurso el referido y vista las pretensiones ejercitadas por la parte actora, las que hemos transcrito literalmente para evitar dudas, el recurso debe por tanto limitarse y extenderse a examinar la corrección jurídica de dicho acto, decretar su nulidad o su confirmación, y en todo caso, reconocer situaciones jurídicas individualizadas derivadas sólo de dicho acto.

Como pone de manifiesto la parte demandada resulta claro que estamos ante dos actuaciones distintas y diferenciadas, una es el Plan Especial de Protección del Medio Físico, que fue aprobado por resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes en 7 de julio de 1986, publicado en el BOJA en 1 de agosto de dicho año, Plan que tanto desde el punto de vista formal, como material, aprobado por la citada autoridad, es distinto de la actuación que es objeto del presente recurso, cual es la mera publicación de dicho Plan, resolución de 14 de febrero de 2007, acto de contenido distinto, procedente de distinta autoridad y que ni formal, ni materialmente puede confundirse con aquel. Como se ha indicado, se ha recurrido en exclusividad el acto del Director General de Urbanismo ordenando la publicación del Plan, pero no este, y taparte actora si pretendía impugnar y solicitarla nulidad de esta actuación, así debió hacerlo valer y como se ha indicado, en lo que ahora interesa, su pretensión quedó limitada por su expresa voluntad a la nulidad de la resolución de 14 de febrero de 2007, no puede aspirar más que a una sentencia que declare la nulidad de dicha resolución. Resultando, ajeno al debate, la impugnación del contenido del citado Plan.

SEGUNDO

Sobre la publicidad de los Planes Especiales, y la extemporaneidad que plantea la parte actora, discordancia con la realidad física y vulneración del principio de seguridad jurídica.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión de la publicidad de manera reiterada y uniforme, aunque se nos antoja una polémica ya absolutamente superada, y siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial que ha vio su respaldo en las reformas legislativas que se han sucedido. Así recordemos que el propio Tribunal Supremo ha reiteró en numerosas ocasiones que para que sean eficaces las normas de los Planes deben ser íntegramente publicadas en el Boletín Oficial correspondiente, tal como exige el artículo 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 ; su posterior publicación conlleva su convalidación, la que tendrá o no efectos retroactivos de conformidad con lo dispuesto en las normas generales sobre la materia, por lo que habrá de estarse al supuesto concreto. Con ello, decae gran parte de las cuestiones que plantea taparte actora, al tiempo que afirma que se ha creado una gran inseguridad jurídica, pues son muchas las construcciones y obras que se han realizado que resultarán ilegales de aplicarse retroactivamente el Plan, lo cual como principio general no se sostiene, habrá...

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