ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:12229A
Número de Recurso1312/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2016 en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por NEWRISE PROPERTIES S.L. contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2015 en el recurso contencioso-administrativo num. 355/2013 dictada por la Sala de la Jurisdicción, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional con la consecuente imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite de 7.000 € señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

La sentencia fue notificada a la sociedad recurrente el 23 de junio de 2016.

SEGUNDO

Con fecha 21 de julio de 2016 NEWRISE PROPERTIES S.L. presentó escrito en el que promovía incidente de nulidad de actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica /2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional .

TERCERO

Efectuado traslado al Abogado del Estado, éste manifestó su oposición al incidente de nulidad de actuaciones planteado, solicitando su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, establece que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

NEWRISE insta la declaración de nulidad de la sentencia por entender que se ha vulnerado el art. 24 CE , provocando indefensión manifiesta, al incurrir en error patente, falta de motivación, arbitrariedad e infracción del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Vulneración en relación con el motivo de incongruencia omisiva.

  1. Esta alegación gira en torno a los pagos efectuados por la recurrente a la deudora principal como consecuencia de la transmisión de bienes que origina la responsabilidad solidaria. Una parte de esos pagos recibidos por la deudora principal habrían derivado en un pago a la Agencia Tributaria.

    Señala que una de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, y que se hacía constar en el motivo de casación interpuesto al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por falta de motivación e incongruencia, sería "la minoración de la responsabilidad solidaria, en base, entre otros motivos, al acreditado pago en favor de la AEAT, al no haberse resuelto ni pronunciado respecto al mismo."

    La sentencia del Tribunal Supremo habría producido una reiteración de la incongruencia omisiva, ya que "la recurrente no ha formulado en la demanda ninguna pretensión de minoración de la responsabilidad solidaria y del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".

    La recurrente considera aplicable al caso la doctrina del "error patente" en conexión con el art. 24.1 CE (cita STC 29/2010, de 27 de abril ).

  2. El Tribunal Constitucional ha ido perfilando los requisitos que permiten determinar cuando el vicio de incongruencia omisiva supone una denegación de justicia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Así, tomando como referencia la STC 8/2004 de 9 de febrero , podemos decir que la incongruencia omisiva:

    - Es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo

    - Tiene relevancia constitucional siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal.

    - Tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo

    - No toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, F. 4 ; 5/2001, de 15 de enero , F. 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , F. 1), pude no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , F. 3).

    A ello cabe añadir, como recuerda el Auto de esta Sala de 8-2-2010, ( casa. 8504/2003 ), que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, « el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes » [ STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2 b); en el mismo sentido, SSTC 278/2006, de 25 de septiembre, FJ 3 d ); y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8; y ATC 310/2006, de 25 de septiembre , FJ 3 1. 191/2003), FD Tercero].

  3. Pues bien, la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2016 no infringe el art. 24 CE , por incongruencia omisiva, ya que da una respuesta adecuada al motivo planteado por la recurrente.

    En efecto, este Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 21 de junio de 2016 , se pronuncia sobre el motivo y lo desestima con la siguiente argumentación: "la recurrente no ha formulado en la demanda ninguna pretensión de minoración de la responsabilidad solidaria y del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".

    La recurrente considera que el TS ha incurrido en error patente cuando afirma que no se ha formulado en la demanda ninguna pretensión de minoración de la responsabilidad solidaria.

    Si nos acogemos al tenor literal del suplico, efectivamente, el actor no solicitaba la minoración de la responsabilidad solidaria sino la determinación de la responsabilidad por un importe distinto, de forma que la afirmación de la sentencia no puede considerarse como un error evidente.

    Aun así, aunque se entendiera que la afirmación contenida en la sentencia es errónea, carecería de relevancia, ya que a continuación se expresa la razón por la que queda desestimado el motivo: existe una respuesta tácita por parte de la Audiencia Nacional que deriva de los razonamientos contenidos en la sentencia.

    Cabe concluir con el Abogado del Estado que no hay incongruencia que haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sino desestimación íntegra de la demanda, derivada de la apreciación conjunta de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sin que sea necesaria una mención expresa a determinados hechos alegados por el recurrente.

TERCERO

Vulneración en relación con el motivo alegado de falta de los requisitos exigidos para la derivación de responsabilidad tributaria. -

  1. La recurrente considera que esta Sala habría incurrido en un error patente cual es que todo el importe de 269 millones de pesetas que obtuvo el deudor principal se ocultó a Hacienda, sin valorar que una parte importante del precio abonado se destinó a pagar a la Agencia Tributaria.

Concretamente, ese error se pondría de manifiesto en el apartado II del Fto. de Derecho Cuarto, que viene a reproducir la fundamentación contenida en la sentencia de instancia:

"Debe resaltarse por último, como señala el TEAC, que la Administración Tributaria no sólo se ha visto privada del patrimonio embargable para cobrar su deuda tras la transmisión de todos los bienes, mediante las operaciones realizadas en el entramado social tejido a tales efectos, sino que también que se ha visto privada de la contraprestación o el precio abonado en virtud de tales operaciones, pues en la cuenta corriente de la vendedora/deudora se ingresaron todos los importes o precios de las ventas realizadas, además de las cantidades por las liquidaciones de fondos de inversiones, por un total superior a los 269 millones de pesetas (1.616.722,56 E), cantidad ésta que en un corto plazo de tiempo (dos meses) se sitúa en descubierto (entre otras operaciones por transferencias al extranjero), por lo que es bien claro que las posibilidades de cobro por la Hacienda Pública son nulas. Debe tenerse en cuenta que todas estas operaciones se realizan teniendo en común la vinculación de una misma persona, D. Cipriano , que disfruta y dispone de su extenso patrimonio inmobiliario a través de las referidas sociedades.

De los anteriores hechos no cabe sino deducir en un razonamiento lógico que la ocultación maliciosa de bienes o derechos de los obligados al pago con la finalidad de impedir su traba ha tenido lugar por causa imputable a la entidad recurrente, al evitar mediante su conducta activa que la Hacienda Pública pudiese trabar y hacer efectivo un derecho frente al deudor tributario."

La recurrente entiende que la sentencia habría incurrido en arbitrariedad y falta de motivación y en este sentido considera que gran parte de la defensa se centra en acreditar que su actitud no coincide con el requerido ánimo de perjudicar a la Agencia Tributaria decayendo el presupuesto de ocultación maliciosa.

Si se examina el suplico de la demanda formulada ante la Audiencia Nacional , el recurrente solicitaba la anulación de la resolución del TEAC y:

"b) Disponer la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Cataluña, de 26 de febrero de 2007, de derivación de responsabilidad solidaria de las relacionadas deudas tributarias de WESTPAC, S.A... hasta un importe de 672.710,44 euros, con la consecuente devolución por parte de la Agencia Tributaria del importe indebidamente pagado por NEWRISE, con los intereses devengados. De manera subsidiaria, imponer a NEWRISE la responsabilidad subsidiaria exclusivamente por la diferencia del precio que, según tasación, podría haberse obtenido de las ventas y el precio efectivamente satisfecho, y que ascendería únicamente a 78.740,60 euros, con la consecuente devolución de ingresos indebidos del exceso pagado por NEWRISE, con los intereses devengados."

Y la sentencia de la Audiencia Nacional de 2-3-2015 se pronuncia detalladamente sobre la pretensión en el Fundamento de Derecho Quinto:

"QUINTO: Así las cosas, del relato fáctico que se recoge en el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria y se reproduce en los fundamentos de la resolución del TEAC impugnada, contrastado con la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que, ciertamente, concurren todos los requisitos que exige el art. 131.5 transcrito, pues resulta evidente que la deudora principal, WESTPAC, S.A., a través de su legal representación, no sólo conocía, sino que consintió y propició su despatrimonialización por parte de la sociedad hoy actora, NEWRISE PROPERTIES, S.L., entre otras, con el objeto de defraudar a la Administración tributaria. Y así, cuando comenzó a ser investigada en el procedimiento de comprobación e investigación seguido contra dicha sociedad por parte de la Inspección de los Tributos en el año 1997, ésta procedió a la transmisión y venta de todos sus bienes a la Sociedad recurrente durante los años 1999 y 2000, bajo el patrocinio incuestionable de D. Cipriano , quien como antes se dijo creó un complicado entramado de sociedades a través de las cuales gestiona su patrimonio y desarrolla su actividad y en las cuales, si bien ostenta el cargo de administrador en un principio, posteriormente pasa su administración a otras personas no residentes, disfrutando y disponiendo de su extenso patrimonio inmobiliario a través de sociedades como, además de NEWRISE PROPERTIES SL, CUAMON CENTRAL SA; BOLVIR SL.; e INVEST OLIMPIC ESPAÑA SA, sociedades constituidas en España y controladas en su mayor parte por sociedades radicadas en el extranjero, representadas por personas no residentes, todo ello con el objetivo de ocultar el patrimonio de la deudora frente a la Hacienda Pública.

Debe resaltarse por último, como señala el TEAC, que la Administración Tributaria no sólo se ha visto privada del patrimonio embargable para cobrar su deuda tras la transmisión de todos los bienes, mediante las operaciones realizadas en el entramado social tejido a tales efectos, sino que también que se ha visto privada de la contraprestación o el precio abonado en virtud de tales operaciones, pues como ya se ha hecho constar, en la cuenta corriente de la vendedora/deudora se ingresaron todos los importes o precios de las ventas realizadas, además de las cantidades por las liquidaciones de fondos de inversiones, por un total superior a los 269 millones de pesetas (1.616.722,56 €), cantidad ésta que en un corto plazo de tiempo (dos meses) se sitúa en descubierto (entre otras operaciones por transferencias al extranjero), por lo que es bien claro que las posibilidades de cobro por la Hacienda Pública son nulas. Debe tenerse en cuenta, como queda dicho, que todas estas operaciones se realizan teniendo en común la vinculación de una misma persona, D. Cipriano , que disfruta y dispone de su extenso patrimonio inmobiliario a través de las referidas sociedades.

De los anteriores hechos, expuestos con más detalle en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia, y que la Sala comparte en su integridad, no cabe sino deducir en un razonamiento lógico que la ocultación maliciosa de bienes o derechos de los obligados al pago con la finalidad de impedir su traba ha tenido lugar por causa imputable a la entidad actora, al evitar mediante su conducta activa descrita que la Hacienda Pública pudiese trabar y hacer efectivo un derecho frente al deudor tributario."

La sentencia expone las razones por las que la pretensión debe ser desestimada, lo que determina, a su vez, que se confirme el acuerdo impugnado.

Es cierto que en el pronunciamiento no se establece una distinción entre la pretensión principal y la pretensión subsidiaria, pero es claro que quedan desestimadas las dos por las razones que la sentencia expone.

Esa desestimación es expresa, pero incluso si no se admitese así, habría que aceptar que tácitamente se está desestimando también la pretensión articulada de forma subsidiaria pues la sentencia declara que concurren todos los requisitos exigidos por el art. 131.5 LGT 1963 para la derivación de responsabilidad.

Como dice el Abogado del Estado no se produce con ello una sustancial alteración del debate procesal, ni resulta exigible un mayor detalle argumentativo para entender desestimada la pretensión (principal y subsidiaria), ni es preciso que se siga la literalidad de las pretensiones formuladas, por lo que no se ha producido vulneración del art. 24 CE que lleve aparejada indefensión.

CUARTO

Arbitrariedad y falta de motivación.

Como pone de manifiesto la STC 61/2009, de 9 de marzo , la motivación de las resoluciones judiciales "no se refiere al fallo o parte dispositiva de las mismas, como la congruencia, sino a los fundamentos que nutren la resolución para dar respuesta a las alegaciones de las partes. Tenemos declarado que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los Jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso (por todas, STC 36/2006, de 13 de febrero , F. 2). En la STC 196/2003, de 27 de octubre , F. 6, destacamos que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , E 6)». Y que es exigencia del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, E 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 2); y además, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho ( SSTC 42/2004, de 23 de marzo, E 4 ; 36/2006, de 13 de febrero , F 2)."

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016, rec. cas. 2879/2015 , recuerda que "la amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi"que ha determinado aquella ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras)."

La sentencia de instancia, y la sentencia dictada en casación que hace suyos los mismos argumentos, explica las razones por las que desestima la pretensión, confirmando íntegramente el acuerdo de derivación de responsabilidad. Ninguna indefensión se produce al recurrente, que puede estar o no de acuerdo con los pronunciamientos de la sentencia pero no puede alegar indefensión, ya que ha podido conocer y atacar dicha fundamentación.

Las razones por las que se confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad son suficientemente expresivos de la razón de decidir, a partir de una valoración de los hechos efectuada por la Audiencia Nacional que no ha sido desvirtuada en el recurso de casación.

De manera que las resoluciones judiciales no pueden considerarse arbitrarias ni carentes de motivación, aunque no acepten las alegaciones del recurrente.

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente incidente, lo que comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, párrafo segundo, sin que el importe de los honorarios del Abogado del Estado pueda exceder de los 3.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del incidente, con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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