ATS, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12219A
Número de Recurso4221/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el TSJ de Cataluña se dictó el 20 de octubre de 2015 sentencia desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de los de Tortosa.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, en virtud de la providencia de 14 de junio de 2016 se acuerda iniciar el trámite de alegaciones ante la existencia de posibles causas de inadmisión del recurso.

En el curso del trámite de alegaciones, el recurrente presentó escrito el 27 de junio de 2016 solicitando la unión a los autos del documento que aporta, consistente en fotocopia de Auto dictado en fecha que no consta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Amposta en Diligencias previas 1239/2014, notificado en marzo de 2016, así como la suspensión de las actuaciones por hallarse pendientes las Diligencias Previas antes citadas en las que se ha declarado la complejidad de la causa y la previsión de duración de la Instrucción de 18 meses.

De la anterior petición se dio traslado a la demandada que formuló alegaciones con el resultado que obra en autos.

El Ministerio Fiscal ha evacuado su informe en sentido desfavorable a la pretensión actora en lo que atañe a la presentación del documento y su efecto suspensivo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la parte recurrente se ha solicitado la suspensión de las actuaciones por hallarse pendientes Diligencias Previas 1239/ 2014 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Amposta.

La parte demandada ha formulado su oposición a la pretensión actora, en los términos que resultan de su escrito.

Acerca de la unión a los autos en trámite de recurso de nuevos documentos, la doctrina unificada viene manteniendo el criterio asentado en la STS de 5-12- 2007 (Rcud. 1928/2004 ) cuyo fundamento de Derecho cuarto se reproduce a continuación:

4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que:

a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia.

b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

No se deduce de los términos del documento la indefensión que pudiera ocasionar al recurrente la falta de incorporación del citado documento por lo que no procede acceder a lo solicitado.

SEGUNDO

En cuanto a la petición de que se suspenda el curso de las actuaciones sin cita de norma de amparo bastaría la forma en que realiza para su desestimación.

A mayor abundamiento, la prejudicialidad penal es tratada por la LRJS en su artículo 86 prohibiendo toda suspensión , admitiéndola tan solo en el caso de alegación de falsedad documental y previendo la posibilidad para el caso de sentencia absolutoria la vía de la revisión regulada en la ley de Enjuiciamiento Civil pero tan solo si el fallo absolutorio se debe a inexistencia del hecho o a la no participación del sujeto en el mismo, circunstancias que no serían de apreciar en este caso.

LA SALA ACUERDA:

La Sala acuerda no acceder a la solicitud de unión de los autos del documento al que se refiere esta resolución ni a la suspensión del trámite del recurso.

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