ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12149A
Número de Recurso424/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 814/2013 seguido a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y PAVIMENTOS DE MEAÑO S.L., sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2016, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La cuestión que plantea el letrado del INSS en el presente recurso es si en supuestos de responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización, el reintegro a la mutua por parte del INSS de las cantidades abonadas en concepto de anticipo de las prestaciones exige la declaración de insolvencia de la empresa.

En la sentencia recurrida consta que tres trabajadores de la empresa codemandada sufrieron accidentes de trabajo en las fechas de abril de 2012, julio de 2012 y julio o agosto de 2012, derivándose unos gastos que pagó MUTUAL MYDAT CYCLOPS. La empresa se dedujo de sus cotizaciones a la Seguridad Social las cantidades que se indican en el mes de julio de 2012 respecto de un accidentado y en julio y agosto de ese año respecto del segundo accidentado. Además estaba en descubierto los meses de enero a octubre de 2012. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la mutua condenando a la empresa a satisfacerle la suma de 4.930,58 €, con responsabilidad subsidiaria del INSS por la cantidad de 151,95 € (gastos generados por el tercer accidentado) para el caso de insolvencia empresarial declarada. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la mutua y condena al INSS, con carácter principal "dada la insolvencia de la empresa", al pago de la indicada cantidad a la mutua. La Sala dictó un auto posterior desestimando la solicitud de aclaración del INSS con el objeto de que se sustituye la frase "dada la insolvencia de la empresa" por "para el caso de insolvencia de la empresa", porque supondría una modificación del fallo.

El letrado del INSS alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 7 de octubre de 1993 (rcud 3171/1992 ), dictada en un proceso sobre accidente de trabajo promovido por el trabajador accidentado contra la mutua, el INSS, la TGSS y la empresa para que se declarase su derecho a percibir una cantidad por incapacidad laboral transitoria devengada durante los dos meses en que permaneció en esa situación a consecuencia del accidente. La Sala del Tribunal Superior de Justicia había declarado responsable a la mutua en el pago anticipado de la prestación a que estaba condenada la empresa como responsable principal, y eximió de responsabilidad a las entidades gestoras. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpuso la mutua con objeto de que se declarase que el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo debía reintegrarle la cantidad anticipada por la incapacidad laboral transitoria en caso de "insolvencia o incumplimiento" de la empresa. La doctrina unificada por la Sala IV es que el INSS y la TGSS son responsables subsidiarios en caso de insolvencia empresarial pero siempre que se acredite, siendo insuficiente el mero incumplimiento de la empresa para solicitar el reintegro del Fondo porque la responsabilidad de este organismo es subsidiaria de último grado, lo que se deduce además del art. 96.4 LGSS /1966 .

Si la Sala de suplicación no ha rectificado la sentencia recurrida en los términos pretendidos por el INSS es que estimó que había una insolvencia actual y piensa que no puede rectificar en la aclaración. Si es así, no hay contradicción porque la sentencia de contraste condiciona la condena del INSS a que exista (declarada) insolvencia al emplear el término "para el supuesto de insolvencia de la empresa", lo que determina que en el caso de la sentencia recurrida la condena es asertórica y en el otro, hipotética. Debe añadirse que las alegaciones del INSS no alteran la conclusión expuesta ni desvirtúa las consideraciones de la providencia abriendo el trámite de inadmisión. En dicha providencia se destacó que la expresión utilizada por la sentencia recurrida consistente en "dada la insolvencia de la empresa" supone una condena asertórica para el INSS, a diferencia de la sentencia de contraste que establece una condena hipotética "para el caso de insolvencia de la empresa", de modo que el INSS solo pagará cuando la empresa sea declarada insolvente. Son dos tipos de condena que impiden apreciar la divergencia doctrinal alegada en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1820/2014 , interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 814/2013 seguido a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y PAVIMENTOS DE MEAÑO S.L., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR