ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:12107A
Número de Recurso508/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 246/2014 seguido a instancia de D. Juan Luis contra PROSEGUR ESPAÑA S.L. e INDITEX S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2016, se formalizó por el procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de D. Juan Luis , y la dirección letrada de Dª Marta Gomariz Clemente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre e 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2015 (Rollo 289/2015 )- confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones en la que el actor insta que se condene a la empresa a reconocer la existencia de derechos consolidados en material salarial, relativos a los pluses de tienda y complemento Inditex y a abonar las cantidades derivadas de tal reconocimiento.

El demandante --vigilante de seguridad-- presta servicios para la empresa Prosegur España S.A., habiéndolo hecho en las tiendas Zara de Madrid hasta diciembre de 2013, en que fue destinado a Euro Depot España en Majadahonda.

Con motivo de dicho cambio de puesto de trabajo dejó de percibir los pluses de puesto Inditex -50 € mensuales- y de tienda -443.94 € mensuales-, que estaban vinculados a la prestación de servicios en algunas tiendas del cliente Inditex.

Todos estos datos se extraen por el juzgador de instancia de la anterior sentencia firme por modificación sustancial de condiciones de trabajo de 16 de julio de 2014, dictada en proceso previo tramitado ante el Juzgado de lo Social 18 de Madrid .

La Sala de suplicación rechaza en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la impugnante del recurso, al entender que en el caso de autos la reclamación de cantidad derivada del derecho cuyo reconocimiento se insta supera -en su cómputo anual- los límites recogidos en el art. 191 de la LRJS . En segundo lugar, se desestima la solicitud de revisión del relato fáctico. Y en tercer lugar, se rechaza el motivo de censura jurídica, al entender que, si bien es cierto que la sentencia previa dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid no puede desplegar los efectos de cosa juzgada positiva sobre el actual proceso, pues se refiere a un periodo de reclamación distinto, lo cierto es que no pueden desconocerse los datos fácticos contenidos en la misma, al debatirse en ella el derecho a percibir los mismos pluses que como derecho consolidado ahora se reclaman. Y en dicha resolución consta que el devengo de dichos conceptos salariales está vinculado a la prestación de servicios en las tiendas de Inditex y lo cierto es que precisamente se dejan de abonar cuando el actor es destinado a otro centro de trabajo. Lo que implica que no se trata de una condición más beneficiosa incorporada al contrato.

Recurre el actor en casación unificadora alegando que la sentencia aplica indebidamente el efecto de la cosa juzgada en su vertiente positiva, al haberse dictado la sentencia previa en proceso en el que se insta acción distinta a la articulada en el actual proceso.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2010 (Rollo 1036/2010 ) en la que se desestima la demanda en reclamación de salarios en cuantía de 9.694,15 € formulada por un vigilante de seguridad frente a la empresa Protección y Seguridad Técnica S.A.

En lo que ahora interesa, en el recurso de suplicación alegaba el actor que debía estarse al salario fijado en una sentencia desestimatoria anterior dictada en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo y que adquirió firmeza al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

Sin embargo, la Sala entiende que no es aplicable el instituto de la cosa juzgada positiva porque en el proceso previo de modificación de condiciones de trabajo no se discutió el salario que debía percibir el actor por realización de funciones de vigilante y en los hechos probados se consignó el fijado en demanda.

La contradicción entre sentencias es inexistente. En efecto, lo cierto es que los razonamientos y los pronunciamientos son coincidentes ya que en ambos casos se excluye la aplicación del instituto de la cosa juzgada positiva y se desestiman las pretensiones de los trabajadores. Lo que sucede es que en el caso de autos la Sala entiende que lo que consta con valor de hecho probado en sentencia anterior, en relación a la vinculación del derecho al devengo de los pluses reclamados a la prestación de servicios en unas determinadas tiendas, no puede ser desconocido en el actual proceso en el que, precisamente se reclama el derecho a devengar los mismos pluses en periodo distinto y constando que el actor ya no presta servicios en las tiendas de Inditex, lo que constituía el requisito necesario para el devengo de los citados pluses. Sin embargo, en el supuesto de contraste se debate cuestión distinta y se parte de hechos no homogéneos, ya que lo que se pretende es que se aplique el salario fijado en anterior sentencia; desestimando la Sala tal pretensión porque en el anterior proceso no se había discutido el salario del actor.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Juan Luis , con la dirección letrada de Dª Marta Gomariz Clemente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 289/2015 , interpuesto por D. Juan Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 246/2014 seguido a instancia de D. Juan Luis contra PROSEGUR ESPAÑA S.L. e INDITEX S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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