ATS, 16 de Enero de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:106A
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- En el suplico del escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, la Procuradora doña María de la Paz Fernández-Mejía Campos, en representación de don Saturnino , Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número NUM000 de DIRECCION000 , dice solicitar la suspensión inmediata "in" "audita parte" (sic) o la suspensión por vía ordinaria a la mayor brevedad posible, ex arts 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de octubre de 2016, y del acuerdo de la misma Comisión Permanente de 21 de diciembre de 2016, que deniega la solicitud de suspensión instada en el recurso de reposición nº 586/2016 de la ejecución del acuerdo por el que se le deniega autorización para compatibilizar su cargo judicial con el ejercicio del cometido de vicepresidente institucional del Granada Club de Fútbol.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se promueve por el Magistrado Don Saturnino recurso contencioso-administrativo en impugnación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de octubre de 2016, por la que se le deniega el desempeño de una Vicepresidencia institucional del Granada CF. Impugna asimismo la resolución de la misma Comisión Permanente que, en reposición, denegó el 21 de diciembre de 2016 la solicitud de suspensión del acuerdo anterior solicitada por él.

En otrosí digo del escrito de interposición se solicita por el recurrente a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se proceda a adoptar medida cautelarísima de suspensión de los mencionados acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, o cautelar, subsidiariamente, al amparo de los artículos 129 y siguientes de la LRJCA .

En la fundamentación de la protección cautelar que se formula por el Magistrado recurrente se invoca "periculum in mora", "fumus boni iuris" y una supuesta afectación al contenido esencial de sus derechos fundamentales.

Sostiene que, de no accederse a la medida cautelar pedida, se haría perder al recurso contencioso-administrativo interpuesto su finalidad legítima, porque, teniendo en cuenta el ámbito deportivo en el que se solicita la medida, durante la tramitación del recurso no se podrán desempeñar las tareas culturales- deportivas, asistenciales o solidarias que el cargo comporta durante los fines de semana. Incluso, dice, considerando la posición del Granada en la tabla clasificatoria, un eventual descenso del Club a Segunda División impediría desarrollar dichas tareas con la misma plenitud cuando se dictase la sentencia. Alude finalmente a la satisfacción de la que se le priva, en una ilusión que tuvo desde niño, lo que entiende contrario a la dignidad de la persona, al desarrollo de su personalidad durante el tiempo libre y a los derechos inviolables que le son inherentes. En cuanto a la apariencia de buen derecho, se argumenta en la petición que todos los informes emitidos han sido favorables, que las actividades para las que se pide la compatibilidad tienen un alcance mínimo y que la compatibilidad no puede denegarse conforme al artículo 389.9 de la LOPJ .

SEGUNDO

Para el examen de la protección cautelar que interesa el recurrente hay que recordar que el régimen de protección que se contempla en la Ley de este orden de jurisdicción se articula en forma ordinaria en los artículos 129 y siguientes de la LJCA , en los que se nos autoriza para adoptar cualquier tipo de medida con la finalidad de asegurar la " efectividad de la sentencia "; con el alcance y naturaleza que le ha venido confiriendo nuestra jurisprudencia.

Esa finalidad determina que se pueda solicitar la medida cautelar " en cualquier estado del proceso " sometiéndose a una tramitación sumaria que comprende la audiencia de la parte contraria por plazo de diez días, debiendo dictarse la medida en otro plazo de cinco días.

Frente a ese régimen común de las medidas cautelares, es cierto que, como se aduce en el escrito que examinamos, el artículo 135 de la LJCA autoriza también a la adopción inmediata de las medidas cautelares contempladas con carácter ordinario "inaudita parte" (y no "in" "audita", como se alega) y en el plazo de dos días. Pero, como es sabido, para que proceda la adopción de medidas por tan estrictos trámites, el mismo precepto impone la condición de que concurran " circunstancias de especial urgencia " entendiendo por tales "una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, conforme al principio general de audiencia de la otra parte", [Auto de 21 de mayo de 2014 (recurso 377/2014)].

Como se ha declarado en el Auto de 23 de diciembre de 2013 (recurso 512/2013) "El referido precepto procesal permite la adopción de medidas cautelares, sin oír a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el art. 131 de la LJCA , la adopción de la medida cautelar resultaría ineficaz, ante una ejecución inmediata y difícilmente reversible del acto impugnado.

Son, fundamentalmente, estas dos circunstancias, inmediatez de la ejecución del acto y dificultad o imposibilidad de reversión de la misma, las que justifican, en su caso, que el interesado acuda diligentemente a la adopción de la medida cautelar con carácter de urgencia, en cuanto la tutela cautelar de las pretensiones del recurrente podría verse perjudicada o dificultada notablemente si, atendida la naturaleza y alcance del acto impugnado, hubiera de aguardarse, para su adopción, a la tramitación ordinaria del incidente cautelar."

Teniendo en cuenta lo anterior es evidente que no puede accederse a la medida que interesa el recurrente, en la primera alternativa de cautelarísima que nos propone, ya que, nada hay que permita apreciar que las actividades de fin de semana que aduce no puedan verse satisfechas, así como sus legítimas ilusiones, por la tramitación normal de este incidente y, ni por la fecha de las resoluciones impugnadas, ni por las demás circunstancias que invoca es de apreciar una urgencia extraordinaria. Todo ello sin olvidar que se nos pide la adopción de una medida positiva, toda vez que la autorización no ha sido concedida, y que no apreciamos en este momento los supuestos de «fumus boni iuris» que se invoca

Es decir, de las circunstancias del presente caso ha de concluirse que no concurren las exigencias para el otorgamiento de la medida cautelarísima interesada por no apreciarse las "circunstancias de especial urgencia" que requiere en el artículo 135.1º LJCA . Procede por ello, de conformidad con lo establecido en el apartado b) del mencionado precepto y párrafo, ordenar la continuación del incidente por la vía establecida en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; dándose traslado a la representación del CGPJ por plazo de diez días.

TERCERO

No habiéndose ocasionado actuación procesal alguna de contrario, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de la medida cautelarísima solicitada por la representación del Magistrado don Saturnino , ordenando la tramitación del incidente conforme a lo establecido en el art. 131 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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