ATS, 28 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:12017A
Número de Recurso4492/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Asociación Española de Anunciantes, por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de diciembre de 2015, ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015, por el que se resuelve el concurso público para la adjudicación mediante régimen de concurrencia de seis licencias para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal, habiéndose tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2016, siguiendo su tramitación conforme a la Ley procesal.

SEGUNDO

Tras la formulación de la demanda por la sociedad demandante, se ha dado traslado de la misma al Abogado del Estado y, posteriormente, a los codemandados, para que procedieran a contestarla.

La representación procesal de Mediaset España Comunicación, S.A., ha presentado dentro del plazo establecido en el artículo 58.1 de la Ley jurisdiccional escrito de alegaciones previas, denunciando dos causas de inadmisión del recurso: la falta de legitimación activa ( artículo 69.b), en relación con el 19.1.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción ) y la falta de adopción del acuerdo para interponer el recurso por el órgano competente de la Asociación, conforme a sus propios estatutos ( artículo 69.b), en relación con el 45.2.d), de la Ley jurisdiccional ). Solicita, en base a ello, que se declare la inadmisabilidad del recurso, con expresa imposición de costas.

TERCERO

De dicho escrito se ha dado traslado a la parte actora conforme a lo dispuesto por la norma procesal, habiendo procedido en el plazo establecido en el artículo 59.1 de la misma a contestar a las alegaciones previas, exponiendo los motivos que determinarían la admisión del recurso, por lo que suplica que se desestimen las pretensiones formuladas por la codemandada Mediaset España Comunicación, S.A., con expresa imposición de las costas del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- en el recurso de referencia la parte codemandada Mediaset España Comunicación, S.A., formula alegaciones previas objetando inexistencia de legitimación de la entidad actora y falta de acuerdo societario para recurrir de la misma.

Afirma Mediaset que la Asociación recurrente carece de interés material alguno respecto a la adjudicación de sendos canales de alta definición, y que su impugnación supone adoptar una posición de estricta defensa de la legalidad. Considera que el acuerdo impugnado no regula ni afecta a las relaciones contractuales de los anunciantes con los sujetos que intervienen en la comunicación comercial, ni afecta al mercado publicitario o a la libertad de comunicación comercial.

Por otro lado, Mediaset denuncia también que la demandante no ha adoptado el acuerdo para interponer el recurso presente por el órgano competente para ello según sus propios Estatutos, que sería el Comité Ejecutivo.

Ambas alegaciones han de ser rechazadas. El interés material y efectivo que puede otorgar legitimación no puede ser definido en términos tan restringidos como pretende la codemandada Mediaset. Es cierto, sin duda, que la Asociación actora no es una competidora en la obtención de los canales sometidos a concurso y que la adjudicación en sí misma no le afecta. Pero no deja de ser cierto que las adjudicaciones de este y otros canales que puedan salir a concurso determinan la estructura de un mercado de importancia capital de los anunciantes publicitarios, y tales consecuencias indirectas sí son, en principio, del interés de éstos y de una asociación que les representa, sin que sea relevante la mayor o menor implantación de la demandante en el sector publicitario. En consecuencia y en sede liminar, no es posible rechazar la legitimación de la entidad actora.

En lo que respecta al acuerdo para litigar, la demandante sostiene la capacidad del Comité de Dirección para adoptar el acuerdo de interposición de recursos y se refiere a la práctica ordinaria de la Asociación. Pues bien, aunque de conformidad con las previsiones estatutarias la adopción del acuerdo pudiera corresponder más propiamente al referido Comité ejecutivo, no puede desconocerse la práctica habitual de funcionamiento de la entidad a la que se refiere la demandante, dado que todos los miembros del Comité Ejecutivo forman parte del Comité de Dirección y que las atribuciones estatutarias del Consejo directivo parecen suficientes para adoptar también un acuerdo semejante. Hemos de rechazar también, por tanto, esta objeción a la admisión del recurso.

En ambos casos pues, el principio pro actione obliga, en sede liminar, a rechazar las alegaciones previas, sin perjuicio de que la codemandada pueda reiterarlas en su contestación a la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas del incidente a quien lo ha promovido hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMAN LAS ALEGACIONES PREVIAS formuladas por la representación procesal de la codemandada Mediaset España Comunicación, S.A. respecto del recurso contencioso-administrativo ordinario tramitado bajo el número 2/4492/2015. Se le imponen las costas del presente incidente conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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