ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:12080A
Número de Recurso514/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de D. Urbano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso núm. 90/2014 , sobre personal.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del escrito de interposición, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (casación nº 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (casación nº 5711/2002 )]; trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 6 de febrero de 2014 de la Directora General de Recursos Humanos, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de agosto de 2013 sobre jubilación forzosa, contra la Orden de 8 de mayo de 2012, por la que se aprobó el procedimiento de prolongación en el servicio activo del SERGAS, y contra la Orden de 22 de octubre de 2012, por la que se reguló el procedimiento de prolongación de la permanencia y prórroga del servicio activo del personal funcionario de la escala de atención primaria.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, referida a la inadecuación del cauce procesal utilizado en relación con el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Urbano , hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo, revelan su carencia manifiesta de fundamento. En efecto, a lo largo del desarrollo de dicho motivo y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , el recurrente alega la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto a la motivación expresa de los actos administrativos, confundiéndolo con el requisito de motivación de las sentencias, señalando que "en la demanda que incoa el procedimiento contencioso administrativo en el motivo segundo volvemos a incidir en la falta de motivación de la resolución recurrida por cuanto se remite al Plan de Ordenación de Recursos Humanos -en adelante PORH- y no justifica que nuestro mandante no pertenezca a una especialidad que requiera de profesionales para atender el servicio que tiene encomendado el SERGAS, denunciando la vulneración del art. 54 a ) y b) de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC" , y que "el deber de motivación no se resuelve en el caso que nos ocupa con la simple referencia genérica a un determinado precepto, sino que impone que se motive con referencia a las condiciones establecidas para la denegación o concesión de la prórroga, imponiendo a la Administración la carga de probar las razones que integren la motivación de su resolución" , concluyendo que "en el presente caso la Administración no ha probado la justificación invocada: que nuestro mandante no pertenecía a una especialidad deficitaria, es más esta parte ha propuesto y practicado prueba que desacredita esa supuesta justificación" , entre otras afirmaciones similares.

Parece claro, pues, que lo que se denuncia en este motivo primero es una infracción normativa del deber de motivación de los actos administrativos, siendo así que es patente su carencia de fundamento por la falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. La falta de motivación de la sentencia debe articularse por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , pero la falta de motivación del acto administrativo recurrido (que no es problema procesal, sino de fondo) debe articularse por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 , cosa que no hace el aquí recurrente.

En suma, no existe correlación entre el vicio que sucintamente se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.c) LRJCA -, toda vez que esa infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado d) del referido artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que se inadmite el motivo primero del actual recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , siendo revelador el silencio observado por la parte recurrente con motivo del trámite de audiencia al efecto conferido.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso núm. 90/2014 , con la excepción del motivo primero, que se inadmite.

  2. - Envíense las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala para la posterior tramitación del actual recurso en la parte que se admite, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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