ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:12077A
Número de Recurso2017/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales Dª María Bellón Marín, en nombre y representación de D. Leopoldo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 628/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ).»

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado como parte recurrida y D. Leopoldo , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del subsecretario de Interior de 26 de agosto de 2014, dictada por delegación del Sr. ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de los artículos 13.4 y 15 de la Constitución .

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

La sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso esencialmente por la propia inverosimilitud del relato expuesto, habiendo resaltado la sala a quo, entre otras cuestiones, que «[...] Las contradicciones en que incurre el recurrente en el escrito de la Cruz Roja, en relación con su declaración inicial, son tan relevantes que hacen inverosímil la totalidad del relato, [...] no se da ninguna explicación sobre el hecho de que el interesado no aporte documentación alguna acreditativa de su identidad y nacionalidad. Lo cual resulta injustificado, pues si salió del país a finales de 2002 indocumentado, a lo largo de los muchos años transcurridos pudo conseguir documentación de las autoridades de su país, como es habitual en los nacionales de Costa de Marfil. El recurrente entró en España en 2010 y, sin solicitar protección internacional, se fue a Bélgica, donde tampoco solicitó asilo hasta ser detenido, según él mismo manifiesta, haciéndolo ya en España tras ser devuelto por aquel país. [...]»

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contiene más que la discrepancia del recurrente contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre -relativo a la protección subsidiaria-.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2017/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia de 5 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 628/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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