ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:12075A
Número de Recurso1698/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales Dª Eloísa García Martín, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 799/2015 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: "-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado como parte recurrida y D. Carlos Alberto como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), de 27 de octubre de 2014 -confirmada en reposición por otra posterior de 10 de abril de 2015-, por la que se denegó a D. ª Verónica el visado de residencia en España para reagruparse con su hijo, el recurrente D. Carlos Alberto .

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] Para determinar si un ascendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario

La solicitante, nacida el NUM000 de 1953, indicó en su solicitud que estaba soltera. No indicó si trabajaba.

Como hemos señalado lo que se ha de acreditar es queuna persona a cargo es una persona que se encuentra en una situación de dependencia respecto al ciudadano de la Unión de que se trate y tal dependencia ha de ser de tal naturaleza que exija a dicha persona recurrir a la ayuda del ciudadano de la Unión para satisfacer sus necesidades básicas y por ello lo que se ha de demostrar es esa situación de hecho, a saber, una ayuda material proporcionada por el ciudadano de la Unión, necesaria para la satisfacción de las necesidades básicas del miembro de su familia y en el presente caso, como arriba se expuso, no podemos dar por probado que la solicitante esté a cargo de su hijo dado que ni consta que esta tenga capacidad económica para mantener a su madre, ha solicitado el beneficio de justicia gratuita, desconocemos sus cargas familiares en España, ni que su madre necesite de su ayuda para satisfacer sus necesidades básicas dado que no consta cuál es realmente su situación económica ya que desconoce si tiene algún tipo de patrimonio y si éste les produce o no rentas de alguna clase, si trabaja, si tiene cargas familiares , además tiene más hijos y no consta que estos no la auxilien si es que necesitara su ayuda . Tampoco consta que su estaotosis hepática grado II que padece ni le exija el auxilio de una tercera persona y en ese caso que haya sido el recurrente quien corriera desde España con los gastos que dicha ayuda le supondría . Tampoco consta que el hijo mantenga una relación asidua con su madre ni que haya viajado a verle en alguna ocasión. Si observamos los certificados de las remesas vemos que no es hasta octubre de 2013 que las mismas no pasan a ser habituales hasta octubre de 2013 así en el certificado de Ria aparecen diez en el año 2007, dos en el año 2008, uno en el año 2012 y cuatro en el año 2013.

En resumidas cuentas, se ignora si la solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, es parte integrante de la familia de su hijo y por ello la misma le tiene que mantener en todo lo necesario para vivir dignamente ( artículo 7 de la CEDH ). [...]

(La negrita y el subrayado se añaden)

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, articulándose formalmente en tres motivos, que se encuentran estrechamente ligados entre sí, a la vista de su desarrollo expositivo. En esencia, parece reconocer la parte recurrente la aplicabilidad del artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, mas disiente de las razones dadas por la sala de instancia para concluir que no puede dar por probado que la solicitante esté a cargo de su hijo reagrupante.

Así, alega el recurrente que los envíos de dinero por él efectuados son suficientes para acreditar la dependencia económica, no siendo exigible demostrar una buena relación madre-hijo, que en otras sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) -que cita y transcribe parcialmente- se examinaron supuestos que considera parejos y que se reconoció el derecho al visado, y que, contrariamente a lo manifestado por la sentencia recurrida, sí que consta acreditada la situación económica de la madre. Finalmente, en el denominado tercer motivo, parece querer recopilar el recurrente la normativa considerada infringida, afirmando que «en vista de lo anterior» se infringen los artículos 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 13 , 14 , 35 y 39 de la Constitución Española, así como 3 , 20 y 21 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque, partiendo de que la sentencia recurrida interpreta el concepto «a cargo» recogido en el artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007 de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia comunitaria, lo que late en el fondo la extensa (y a veces confusa) argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, su discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la sala de instancia (más concretamente, respecto de la valoración efectuada por aquélla al considerar que no se había probado que la madre necesitara de la ayuda del reagrupante para satisfacer sus necesidades básicas, al no constar cuál era realmente su situación económica, al tener más hijos respecto de los que no constaba que no la auxiliasen, ...) pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo excepciones que aquí ni siquiera se alegan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, siendo en su mayor parte una reiteración parcial de lo ya expuesto en el escrito de interposición, han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1698/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia de 22 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 799/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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