ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:12070A
Número de Recurso83/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula María Guhl Millán, en nombre y representación de Doña Penélope y otros, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 14 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 29 de junio de 2016, dictada en el recurso de apelación número 137/2016 , contra la Sentencia, de 19 de enero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.1 de Vigo dictada en procedimiento abreviado 270/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto los recurrentes contra la Sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de los recurrentes, como meros denunciantes, respecto de las pretensiones de apertura de expedientes disciplinarios contra el demandado, desestimando la demanda en todo lo demás.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que sólo prevé el recurso de casación contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en única instancia y no contra las dictadas dictada en apelación, como es el caso. Recuerda, además, la Sala que la sentencia cuya casación se pretende es de fecha de 29 de junio de 2016 y, por tanto, ha de regirse por la regulación anterior sin que quepa aplicar la normativa posterior a la Ley Orgánica 7/2015, en virtud del Acuerdo de la Sección de admisión, de fecha de 22 de julio de 2016, conforme al cual la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de casación que tengan fecha de 22 de julio en adelante.

Frente a ello, la representación procesal de los recurrentes alega que el recurso de casación presentado presenta interés casacional por cuanto la Sentencia que se pretende impugnar vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 , 18 y 24 CE . Así, se argumenta, la sentencia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al juez predeterminado por la ley y el derecho de acceso a los recursos, incurriendo también en incongruencia puesto que en su indicación de recursos se admitía la posibilidad de recurso de casación en interés de ley. Se argumenta, asimismo, que la sentencia de la Sala de instancia omite el pronunciamiento debido sobre la alegada infracción del ordenamiento estatal en relación a la protección a la igualdad de género en las redes públicas y sobre la infracción de los derechos al honor y a la intimidad en el ejercicio de la profesión docente.

TERCERO .- Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación conforme a un criterio ya consolidado de esta Sala que se ha visto reflejado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010- y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012-, o en los más recientes Autos de 5 de mayo de 2016 -recurso 136/2015-, de 7 de julio de 2016 -recurso 22/2016- y de 15 de septiembre de 2016 -recurso 37/2016-. Así lo preceptúa el artículo 86.1 de la Ley reguladora de esa Jurisdicción cuyo tenor establece que sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Por otra parte, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos. Desde esta perspectiva quedan al margen las pretendidas vulneraciones de los arts. 14 , 24 y 18 CE que invoca la parte recurrente en su recurso de queja puesto que se refieren, en su caso, al fondo de la cuestión.

En todo caso, por lo que respecta a la eventual vulneración del derecho de acceso a los recursos reconocido en el art. 24.1 CE como consecuencia de la denegación de la preparación de la casación, conviene señalar que este derecho fundamental es de configuración legal y también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente, como es el caso. El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas sentencias que la verificación del "cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales" y, en particular, que "corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 CE ) ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 6)" (entre otras muchas, 179/2015, de 7 de septiembre y 7/2015, de 22 de enero ). En este caso, el tenor de la Ley de la Jurisdicción no admite duda sobre la irrecurribilidad de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en recursos de apelación.

De otro lado, la alusión a la posibilidad de interponer recurso de casación en interés de ley que incluye el pie de recursos de la Sentencia de instancia y la parte recurrente pretende utilizar como argumento para sostener su recurribilidad en casación y la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia (consistente en ofrecer algo que luego se deniega) no resulta pertinente. En efecto, conforme a lo previsto en el (hoy suprimido) art. 100 de la Ley de la Jurisdicción las sentencias pronunciadas por las salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que no sean susceptibles de casación "podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de Ley, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución citada". Resulta evidente, por tanto, que tal pie de recurso no iba dirigido a los recurrentes particulares.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto la representación procesal de Doña Penélope , Alexis y Bernarda , contra el Auto de 14 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en el recurso de apelación número 137/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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