ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:12053A
Número de Recurso1929/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 11 de mayo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 51/2015 , sobre reconocimiento de títulos académicos extranjeros.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2016, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para alegaciones, del escrito de la parte recurrida -Dª. Miriam - oponiéndose a la admisión del motivo Primero del recurso ( artículo 88.1.c) LJCA ) por su falta de fundamento, y del Segundo motivo del escrito impugnatorio ( artículo 88.1.d) LJCA ) por su falta de fundamento. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El fallo de la sentencia impugnada es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 51/2015 interpuesto por la representación procesal de Dª Miriam , contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, contra el silencio ante la solicitud de reconocimiento del título «EM ENFERMAGEN» a efectos del ejercicio de la profesión regulada en España de enfermero/a responsable de cuidados generales, en los términos expresados en el fundamento quinto; con expresa condena en costas a la Administración, con la limitación contenida en el Fundamento Jurídico Sexto.

SEGUNDO .- En primer lugar, como señala el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la oposición de la recurrida al motivo primero del escrito de preparación articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA carece ya de sentido desde el momento en que dicho motivo no ha sido finalmente formalizado en el escrito de interposición del recurso de casación.

Y en cuanto a la oposición respecto de los otros dos motivos efectivamente articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , no puede tener favorable acogida pues dicha oposición se sustenta en el carácter manifiestamente infundado de la crítica a la sentencia formulada por el Abogado del Estado, olvidando de esta manera que es doctrina unánime de esta Sala que la parte recurrida en el trámite de personación sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, pero no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo, ya que la oposición a la admisión del recurso de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En cambio, sí se aprecia que la argumentación de dichos motivos contiene una crítica razonada y fundada de la sentencia recurrida, en términos que determinan la admisión en este trámite del recurso de casación interpuesto.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado, suscitado por la parte recurrida -Dª. Miriam -, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en dicho concepto por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, Dª. Miriam .

Segundo.- Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 11 de mayo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 51/2015 . Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida Dª. Miriam - las costas de este incidente, a tenor de lo expresado en el Razonamiento Jurídico Tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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