ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:108A
Número de Recurso20914/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1444/16 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 14 de Valencia, Diligencias Previas 1455/16, acordando por providencia de 3 de noviembre, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de noviembre, dictaminó: "... el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Instrucción nº 43 de Madrid y el de Instrucción nº 14 de Valencia, procede declarar competente al primero de ellos..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid incoa Diligencias Previas por denuncia de Micaela como mandante de Nailon NYONI, contra Balbino y 13 más. En ella manifiesta que el denunciante es rector del Seminario Mayor San Agustín de la Archidiócesis de Bulawayo en Zimbabue. Que en el mes de junio de 2014 recibió carta en inglés firmada por Gracia , ciudadana española que padecía un cáncer terminal, cuya intención era dejar una parte de su herencia, diez millones y medio de euros, al Seminario. En la carta pedía al denunciante que se pusiera en contacto con el abogado Balbino , facilitándole sus datos y así lo hizo. El 26 de junio recibió correo del supuesto abogado, reclamándole documentos a fin de procesar la herencia. Tras facilitar los documentos el Sr. Balbino reclamó una serie de pagos que el denunciante debía efectuar si quería recibir la herencia, que se justificaban en comisiones bancarias, tasas oficiales, gastos de gestión. Dichos pagos se efectuaron mediante transferencias a distintas cuentas bancarias de diferentes titulares, y con envíos a través de Western Unión y de la compañía Money Gram, por un total de 69.860,77 euros. Transcurrido un año decidió viajar a Madrid, donde el supuesto abogado tenía el despacho, si bien no consiguió reunirse con él, por lo que recabó el asesoramiento de otro abogado confirmando las sospechas del fraude.

El Juzgado de Madrid por auto de 29 de junio de 2016 se inhibe a Valencia y a Fuenlabrada por considera que "Nailon Nyoni hizo diversas transferencias monetarias, documentos 7 a 13, 14 y 15 y 16 y 17 acompañados con las denuncia, en las entidades bancarias, La Caixa, Sucursales 1462 y 0512 sitas en Avda. Campanar 12, Bajos 46015 y Doctor Peisset Alexandre ambas de Valencia y 1927, sita en Avda. de la Hispanidad 16, Fuenlabrada (Madrid) en las cuentas nº NUM000 y nº NUM001 , respectivamente, a favor de Javier y Salvador , denunciados en las presentes por un presunto delito de asociación ilícita, delito continuado de falsedad en documento oficial y comercio y estafa" .

El Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia al que correspondió por reparto el asunto, por auto de 19 de agosto de 2016 rechazó la inhibición por los siguientes motivos: "1.- Es en dicha ciudad y, por tanto, donde se inicia la investigación. 2.- Allí es donde se ha desarrollado muy activamente la acción del sujeto activo (engaño), ya que: A) La supuesta fallecida Sra. Gracia hace que la víctima se dirija a su abogado Balbino para que éste le gestione la supuesta herencia (Doc. 1 bis). B) Es en Madrid donde el supuesto abogado tiene su despacho donde se inicia el engaño mediante la remisión a la víctima de cartas y formularios a rellenar por ésta para que caiga en la trampa. C) Dicha correspondencia surtió efecto material, con lo que se reforzó el engaño, incluso, con remisión desde Madrid de un documento oficial (?) del Ministerio de Justicia español (doc. 5 y 5 bis). D) Es desde Madrid donde Balbino remite formulario (doc. 6 y 6 bis) para que sea rellenado por la víctima para dar mayor apariencia de legalidad de la estafa; y E) Todo lo anterior (engaño) se refuerza con los documentos 35,36,37,38 y siguientes expedidos todos ellos desde Madrid.

Así pues, resulta evidente la competencia del Juzgado remitente de la causa, pues si se siguiese su criterio plasmado en su resolución de fecha 29 de junio de 2016, la misma quedaría dividida en tantos supuestos como destinatarios de las diferentes transferencias efectuadas por la víctima, que según el Juzgado remitente, se ha limitado a Valencia y Fuenlabrada, pero nada dice al respecto del resto de transferencias efectuadas por la víctima, a otros lugares de España como lo acreditan los documentos 27 a 34, lo que implicaría una división y, lo que es peor, una dispersación de la causa con evidente perjuicio del denunciante y beneficio del autor o autores de la estafa, víctima-denunciante que se vería obligada a pleitear en diferentes Juzgados de España" . Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Siempre a partir de la información que manejamos en este incipiente estado de la investigación y recordando, como reiteradamente venimos diciendo (ver auto de 19/11/14 c de c 20517/14 por todos), que las decisiones sobre competencia territorial cuando se susciten al inicio de la investigación tienen un mero carácter provisional y se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momento posterior al avance de la misma. Así con los datos que contamos nos encontramos con un delito de estafa, que se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esa Sala, de fecha 3 de febrero de 2005. Así en Madrid se inicia la investigación con la presentación de la denuncia, es pues el primero en conocer, es allí desde donde se activa el engaño con la remisión de la carta y la designación del supuesto Abogado Balbino , en Madrid tiene su despacho, desde allí se remiten a la víctima las cartas y formularios que debía rellenar, desde Madrid se solicitan las transferencias, que el dinero hubiere sido enviado a los lugares señalados, ello afectaría al agotamiento del delito, por ello y conforme al art. 15.1 º, 3 º y 4º LECrim . a Madrid corresponde la competencia.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid (D.Previas 1444/16) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia (D.Previas 1455/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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