ATS, 19 de Diciembre de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:12215A
Número de Recurso20868/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre pasado se presentó en el Registro General, vía lexnet, escrito del Procurador Sr. Pérez Cruz, en nombre y representación de Herminio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/6/15 del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia, con sede en Paterna , dictada en el JO 320/13, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de agresión sexual y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad que por su Sección Tercera con fecha 18/9/15, dictó sentencia en el Rollo de apelación 217/15 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954 LEcrm sin especificar supuesto alguno de los allí contemplados y alega que las pruebas que fueron consideradas suficientes y bastantes son:

  1. - El testimonio de la Sra. Plácido , que ofreció plena credibilidad al juzgador, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, no apreciándose en su testimonio ánimo espurio alguno. Esta testigo reconoció al acusado fotográficamente ante la Guardia Civil, igualmente lo reconoció en los fotogramas obtenidos de las cámaras de seguridad de la Caixa el mismo día de los hechos, y en posterior rueda de reconocimiento. 2.- El testimonio prestado por el Guardia Civil con TIP NUM000 , que identificó al acusado en los fotogramas de la Caixa.- Por el contrario: 1.- El acusado negó en todo momento los hechos que se le imputaban, así manifestó que el día 8 de julio de 2011 no acudió a la localidad de Bétera habiendo estado en la base militar que está destinado hasta las 9.30 horas, para luego dirigirse hasta la localidad de Meliana. 2.- El acusado no se reconoció en los fotogramas...que en fechas muy recientes, esta parte ha obtenido documentos públicos, que no fueron tenidos en cuenta para dictar el fallo de la sentencia que ahora impugnamos y que son de tal relieve, que evidencian, y acreditan de forma fehaciente, que el Sr. Herminio , no podía en modo alguno hallarse en el lugar de los hechos, a la hora en la que ha quedado probado ocurrieron los mismos, esto es, las 9.30 horas del día 8 de julio de 2011 y que no pudieron ser aportados por esta parte, por su absoluto desconocimiento de su existencia. Pues bien resulta que el sr. Herminio en el momento de suceder los hechos por los que fue condenado, era militar profesional con destino en la Base JAIME I, de Bétera (Valencia). En la citada Unidad Militar existe un Registro del Sistema de Control de Acceso de la Base, donde el personal militar se identifica a su entrada y salida con la tarjeta personal. Tales documentos a los que nos referimos no son otros, que un CERTIFICADO, emitido por el Ilmo. Sr. Coronel DON Pedro Francisco ...que acredita, que según consta en el Registro del Sistema de Control de Acceso de la Base, la tarjeta nº NUM001 , perteneciente al soldado D. Herminio , fue utilizada una sola vez el día 8 de julio de 2011, en la lectora de salida de la puerta principal de la Base, a las 9.37 horas. A dicho documento lo acompaña otro, y que es relativo al histórico de accesos, que acredita lo certificado por el Ilmo. Sr. Coronel..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de junio, dictaminó:

"...la certificación de que el acusado no había abandonado la Base Militar de Bétera a las 9,37 horas cuando el abuso sexual aparece cometido según los hechos probados no constituye un hecho nuevo, ni elemento de prueba que no hubiera podido presentarse en el momento del juicio. Muy al contrario el Juzgado de lo Penal, primero, y la Audiencia Provincial, después, achacaron a la defensa no haber aportado en su momento certificación o prueba alguna de las actividades que el condenado alegó haber desarrollado ese día, como la hora de la salida de la Base, su asistencia a la autoescuela, etc. Además de haber existido en el juicio oral prueba de reconocimiento por parte de las víctimas, prueba testifical y otras indiciarias. Por lo que procede denegarle la autorización de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Herminio condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia por un delito de agresión sexual, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954 LEcrm sin especificar supuesto alguno de los allí contemplados y alega que las pruebas que fueron consideradas suficientes y bastantes son:

  1. - El testimonio de Don. Plácido , que ofreció plena credibilidad al juzgador, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, no apreciándose en su testimonio ánimo espurio alguno. Esta testigo reconoció al acusado fotográficamente ante la Guardia Civil, igualmente lo reconoció en los fotogramas obtenidos de las cámaras de seguridad de la Caixa el mismo día de los hechos, y en posterior rueda de reconocimiento. 2.- El testimonio prestado por el Guardia Civil con TIP NUM000 , que identificó al acusado en los fotogramas de la Caixa.- Por el contrario: 1.- El acusado negó en todo momento los hechos que se le imputaban, así manifestó que el día 8 de julio de 2011 no acudió a la localidad de Bétera habiendo estado en la base militar que está destinado hasta las 9.30 horas, para luego dirigirse hasta la localidad de Meliana. 2.- El acusado no se reconoció en los fotogramas...que en fechas muy recientes, esta parte ha obtenido documentos públicos, que no fueron tenidos en cuenta para dictar el fallo de la sentencia que ahora impugnamos y que son de tal relieve, que evidencian, y acreditan de forma fehaciente, que el Sr. Herminio , no podía en modo alguno hallarse en el lugar de los hechos, a la hora en la que ha quedado probado ocurrieron los mismos, esto es, las 9.30 horas del día 8 de julio de 2011 y que no pudieron ser aportados por esta parte, por su absoluto desconocimiento de su existencia. Pues bien resulta que el sr. Herminio en el momento de suceder los hechos por los que fue condenado, era militar profesional con destino en la Base JAIME I, de Bétera (Valencia). En la citada Unidad Militar existe un Registro del Sistema de Control de Acceso de la Base, donde el personal militar se identifica a su entrada y salida con la tarjeta personal. Tales documentos a los que nos referimos no son otros, que un CERTIFICADO, emitido por el Ilmo. Sr. Coronel DON Pedro Francisco ...que acredita, que según consta en el Registro del Sistema de Control de Acceso de la Base, la tarjeta nº NUM001 , perteneciente al soldado D. Herminio , fue utilizada una sola vez el día 8 de julio de 2011, en la lectora de salida de la puerta principal de la Base, a las 9.37 horas. A dicho documento lo acompaña otro, y que es relativo al histórico de accesos, que acredita lo certificado por el Ilmo. Sr. Coronel..." .

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la L.E.Criminal - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".

En el caso actual no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos legales que autorizan el recurso de revisión. En efecto el recurrente no cita ninguno de los presupuestos legales, debiendo suponer que pretende encauzar su solicitud a través del cuarto dada la especificidad de los tres primeros, que no tienen relación alguna con sus alegaciones. Pero lo cierto es que tampoco a través del cuarto puede tener cabida, por mucho que se fuercen sus límites, la alegación del recurrente que pretende acreditar su inocencia respecto de un delito de agresión sexual en una fotocopia de la certificación del Coronel de la Base "Jaime I de Bétera" en la que se dice que en el sistema de control de accesos a la base, la tarjeta perteneciente al soldado Herminio fue utilizada una sola vez el 8/7/11 en la lectora puerta principal, salida a las 9.37 horas.- Ocurre que en el plenario ya se practicó prueba suficiente y en el fundamento segundo de la sentencia de apelación consta que:

"...El acusado en el juicio oral, relata algunas personas con las que hizo gimnasia, pero dice que ahora no recuerdan los hechos, dice que esos días estaba rota la barrera y no quedaban registradas las salidas, tampoco ha pedido acreditación de que la barrera estaba rota. En la autoescuela estaba en clase de 11 a 13 horas, pero no ha traído documentación. Mostró sus brazos, careciendo de tatuajes en el brazo derecho, pero tenía uno en la parte superior del izquierdo..." .

Y es que el recurso de revisión no constituye, ni puede constituir, un mecanismo para desvirtuar la firmeza de sentencias ya sometidas a los correspondientes procesos de control a través del sistema ordinario de recursos, pretendiendo promover una nueva valoración de las pruebas practicadas en el momento procesal legalmente procedente o contrastar aquellas pruebas con otras no practicadas en su momento por no haberse propuesto por las partes. Sólo de forma excepcional, cuando nuevos hechos o nuevas pruebas evidencian la inocencia del condenado, puede procederse a la revisión. Pero no concurren dichas circunstancias en el caso actual, por lo que ha de denegarse la interposición del recurso de revisión (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Herminio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Valencia con sede en Paterna, de fecha 5 de junio de 2015, dictada en el JO 320/13 y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 18/9/15, dictada en el Rollo de Apelación 217/15 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

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