ATS 10/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12037A
Número de Recurso1352/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución10/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) en el Rollo de Sala 43/2015 dimanante de las Diligencias Previas 484/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción Número 2 de Sanlúcar de Barrameda, se dictó sentencia, de fecha 17 de febrero de 2016 , cuyo fallo dispone expresamente que:

"Debemos absolver y absolvemos a Serafin y a Irene de los delitos de estafa, falsedad y apropiación indebida de los que vienen siendo acusados. Con declaración de las costas procesales de oficio."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Adriano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de infracción del deber de motivación, reconocido en el artículo 24.1 en relación con los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española , al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 28 ; 248 ; 250.1.1 º, 2 º, 4 º, y 5 º; 251 y 395 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y, asimismo, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, existencia de contradicciones, predeterminación del fallo y no resolución de todos los puntos objeto de acusación y defensa (sic), al amparo del artículo 851.1 , 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la parte impugnada, que asimismo formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional, ya que la estimación o desestimación de un determinado motivo puede hacer innecesario el análisis de todos o algunos de los demás.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo alegado por quebrantamiento de forma (motivo tercero de recurso); a continuación, el referido a violación de derechos fundamentales (motivo primero de recurso); y, por último, el formalizado por error facti e infracción de Ley sustantiva, error iuris (motivo segundo).

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de recurso (que refiere como "quinto motivo de casación"), quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, existencia de contradicciones, predeterminación del fallo y no resolución de todos los puntos objeto de acusación y defensa (sic), al amparo del artículo 851.1 , 2 y 3 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

  1. La parte recurrente sostiene que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia debió ser realizada sobre prueba cierta y, además, coherente, lógica, total, no contradictoria, ni parcial. Afirma, que en la sentencia absolutoria existen numerosas contradicciones, incoherencias e irracionales argumentos vertidos justificativos del fallo absolutorio.

    Asimismo, afirma que la sentencia dejó sin resolver diversas cuestiones (hasta ocho) relativas al comportamiento del acusado y a la valoración que debió haberse dado por el Tribunal de instancia a distintas pruebas practicadas en el plenario.

  2. En relación con la denuncia de falta de claridad hemos dicho que los requisitos que hacen viable este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 236/2012, de 22 de marzo , entre otras muchas y con mención de otras).

    En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

    En relación con la denuncia de predeterminación del fallo, establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la misma es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el factum en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal. Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal ( STS183/2016 de 4 de marzo , entre otras y con mención de otras).

    Por último, en cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva, hemos dicho de forma reiterada que las misma ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

  3. Los hechos probados en la sentencia señalan, en síntesis, que Serafin , como administrador único de la empresa Evocarons Promotora SL, concertó, en escritura pública, con Adriano la permuta de una finca sita en Sanlúcar de Barrameda a cambio, entre otros conceptos, de dos viviendas unifamiliares que habría de construir. Se pactó igualmente que la promotora se obligaría a iniciar la ejecución de las obras en un plazo de 36 meses y a concluir y entregar las viviendas a Adriano en el plazo de 60 meses desde la fecha de otorgamiento de la escritura. Asimismo, se fijó una condición resolutoria para el caso de incumplimiento de la obligación de entrega en un plazo de 76 meses. En el mismo documento se acordó posponer la aplicación de la condición resolutoria a la concesión de una hipoteca expresamente destinada a la financiación de la construcción de las edificaciones proyectadas.

    En fecha 30 de noviembre 2006 se otorgó escritura pública de préstamo hipotecario en la que fueron partes de un lado, Serafin y Irene y, de otro lado, Asunción y Hernan , como empleados apoderados de Banesto. En la escritura se hizo constar el título de propiedad de la finca a favor de Evoracons Promotora SL, con reseña de la escritura de permuta por fecha y número de protocolo, dando por reproducida la condición resolutoria pactada en la misma. El importe del préstamo fue de 500.000 euros y la fecha de vencimiento se fijó en el día 1 de diciembre de 2007.

    De igual modo se fijó, entre otros conceptos, que el objeto del préstamo era financiar la adquisición del solar (préstamos suelo promotor). En la cláusula decimosexta, bajo el epígrafe Solicitud de Posposición se dice: Las partes solicitan al Sr. Registrador de la Propiedad que la condición resolutoria que grava la finca se posponga a la presente hipoteca".

    La minuta que sirvió de base para la confección de la anterior escritura fue aportada por la propia entidad bancaria, Banesto, donde se incurrió en la errata de indicar que el objeto del préstamo hipotecario era la adquisición y no la construcción y ello a pesar de que el préstamo había sido solicitado por el acusado para construir y se había estudiado su viabilidad del préstamo a tal efecto.

    La construcción de la promoción no pudo llevarse a cabo por causas ajenas a la voluntad del acusado como administrador de la Promotora por lo que no pudo hacer frente al crédito hipotecario, y ellos a pesar de haberlo hecho durante 3 años y de haberse realizado varias novaciones del mismo.

    Concluye el relato de hechos probados con la afirmación de que la entidad Evoracons Promotora SL se encuentra en concurso de acreedores (procedimiento n 286/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz).

    La parte recurrente denuncia, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (i) falta de claridad en los hechos probados; (ii) existencia de contradicciones; (iii) predeterminación del fallo; y (iv) no resolución de todos los puntos objeto de acusación y defensa.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Procede dar respuesta a cada uno de los reproches formulados por el recurrente.

    En primer lugar y de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, debe anticiparse que los vicios de oscuridad, contradicción y predeterminación del fallo tienen como presupuesto común afectar al factum de la sentencia.

    De conformidad con este presupuesto procede desestimarse las denuncias de oscuridad, contradicción y predeterminación del fallo pues, de un lado y como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, el recurrente en el desarrollo del motivo refiere la existencia de los vicios señalados de forma genérica y con remisión a los Fundamentos Jurídicos de la sentencia y no al factum en concreto; y, de otro lado y en consecuencia, el recurrente no cumple con la carga de justificar la existencia de la omisión que denuncia; de las contradicciones contenidas en el relato de hechos probados; ni, tampoco, en qué medida el factum de la sentencia predetermina el fallo.

    En realidad, el recurrente, pese a acudir a la vía reservada a los quebrantamientos de forma ( artículo 851 LECrim ), discute la valoración dada por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio, es decir, denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva que será examinada de forma concreta en el siguiente Fundamento Jurídico de esta resolución.

    Por último, debe darse respuesta a la denuncia de falta de resolución de todas las cuestiones suscitadas por la acusación y la defensa y, en particular, por haber dejado de resolver diferentes cuestiones que plantea el recurrente en su escrito de recurso.

    Tampoco en este caso tiene razón el recurrente ya que, de un lado, el Tribunal de instancia resolvió todas las cuestiones jurídicas suscitadas en el plenario, aunque en un sentido distinto al deseado por la parte recurrente, ya que declaró la absolución de los acusados; y, de otro lado, por cuanto la mera lectura de las cuestiones suscitadas por el recurrente se evidencia que afectan a la valoración de la prueba y, por tanto, quedan excluidas del objeto del motivo casacional invocado ya que, hemos dicho, la incongruencia omisiva ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia y afectantes a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.).

    Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso (que el recurrente anuncia bajo la rúbrica "primer y segundo motivo de casación"), la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de infracción del deber de motivación, reconocido en el artículo 24.1 en relación con los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española .

  1. Sostiene la parte recurrente que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva ya que la motivación de la sentencia es aparente y parcial y el razonamiento en que se funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente.

    Sostiene que, el Tribunal de instancia "no analizó los hechos acaecidos con anterioridad a la firma de la escritura de hipoteca del señor Serafin con el recurrente, ni los artificios utilizados por el acusado en la obtención del préstamo hipotecario, ni las consecuencias del mismo hacia su persona".

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que de lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España). Asimismo , en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. La parte recurrente denuncia que Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria fundada en un razonamiento parcial e insuficientemente motivado, en particular, en cuanto a los delitos cometidos por los acusados en relación con su persona.

    Las alegaciones de la parte recurrente deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En concreto, el Tribunal de instancia justificó el sentido absolutorio del fallo después de valorar, de forma conjunta, la prueba afectante a los hechos relativos a la concesión del préstamo hipotecario con los apoderados de la entidad Banesto, actual Banco Santander y los hechos relativos a la firma del contrato de permuta con el recurrente.

    En concreto, el Tribunal de instancia consideró que no existió delito alguno fundado en la ausencia del engaño en el delito de estafa; del dolo falsario en el delito de falsedad documental y del ánimo defraudatorio en el delito de apropiación indebida, ya que consideró que los acusados no engañaron al recurrente y a la entidad bancaria al hacerles creer que, de un lado construiría una promoción que no se llevaría a cabo; y, de otro lado, que el préstamo hipotecario que solicitaron estaba destinado a la adquisición de determinados inmuebles y no a la construcción de otros.

    En este sentido, el Tribunal de instancia valoró, en particular, la declaración de la testigo Asunción quien afirmó que, desde un primer momento, se sabía que la cantidad solicitada sería destinada a la promoción de viviendas y no a la adquisición del suelo y que, asimismo, contaba con la escritura de permuta donde, entre otros conceptos aparece, como así lo refiere el Tribunal de instancia, una estipulación en la que se utiliza la frase expresa de "ejecución del proyecto de construcción sobre la citada finca". Por último, también afirmó la testigo, que se autorizó el préstamo hipotecario, de un lado, después de obtener un informe por "una oficina de promotores que tiene el banco" sobre la solvencia del cliente y de los informes de tasación; y, de otro lado, después de obtener el aval personal de los propios acusados (cuyo patrimonio fue calculado por importe de 5 millones de euros aproximadamente).

    De igual modo, el Tribunal de instancia, tomó en consideración a efectos de fundar el fallo absolutorio de los delitos imputados por la entidad bancaria Banco Santander (estafa y falsedad documental), la propia letra del contrato de permuta cuya copia fue entregada a la referida entidad a fin de conseguir el préstamo hipotecario, y en la que se reflejaba expresamente que aquel préstamo estaba destinado a la promoción de unas viviendas y no a la adquisición de inmuebles.

    Y también tomó en consideración a fin de declarar la absolución de los acusados la declaración de los peritos Sres. Jose María y Alfonso , quienes afirmaron la viabilidad del proyecto al tiempo en que solicitó el préstamo hipotecario y la imposibilidad sobrevenida de llevar a cabo la promoción a causa de la denominada "crisis inmobiliaria".

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia llegó a la lógica y racional creencia de que los acusados no cometieron los delitos de falsedad documental, estafa o apropiación indebida pues no quedó acreditado que, al tiempo de celebrar el contrato de permuta y al tiempo de obtener el préstamo hipotecario o con posterioridad a tales fechas, no tuviesen intención de ejecutar la obra a que se habían comprometido, sino, por el contrario, quedó acreditado que no pudieron llevarla a cabo a causa de circunstancias sobrevenidas, de conocimiento general (crisis inmobiliaria), sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, por ello, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    A tal efecto, debe recordarse "que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia.

    Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable" ( SSTS 350/2015 de 6 de mayo , entre otras y con cita de otras muchas).

    A ello debe añadirse que, como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por último, debe darse respuesta a la denuncia del recurrente de falta de valoración de determinadas pruebas hasta el punto de que la motivación de la sentencia fue parcial.

    Tampoco en este último caso tiene razón el recurrente por cuanto el Tribunal de instancia valoró la prueba de forma conjunta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y permitió conocer a las partes el sentido del fallo absolutorio y las razones en las que se sustentó, sin que, por ello, se haya producido la vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de infracción del deber de motivación pues hemos dicho, entre otras, en STS 265/2016 de 4 de abril , con expresa referencia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que "el requisito de la motivación debe entenderse cumplido cuando la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado. En efecto, una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque la Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".

    Asimismo, hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre , que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo (o cargo) aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso (que refiere de forma conjunta bajo la rúbrica "tercer y cuarto motivo de casación"), la infracción de Ley por inaplicación de los artículos 28 ; 248 ; 250.1.1 º, 2 º, 4 º, y 5 º; 251 y 395 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. En primer lugar, en relación con la denuncia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos, la parte recurrente alega que el Tribunal de Instancia dictó sentencia absolutoria fundada en una errónea valoración de la diferente prueba documental obrante en las actuaciones que valora de forma conjunta con diferentes pruebas personales. No obstante, pueden distinguirse los siguientes documentos:

    - Extracto bancario de movimientos bancarios del acusado (obrante al folio 85).

    - Escritura de novación del préstamo bancario (obrante al folio 269).

    - Documento interno de la entidad Banesto por la que se señala "Autorizamos novación ... de préstamo suelo" (obrantes a los folios 296 y 297).

    - Documento email de la entidad Banco de Santander (Banesto), remitido por los servicios de Banesto, a la sucursal bancaria, en el que se dice "en relación con la propuesta de financiación de suelo".

    En segundo lugar, en relación con la denuncia de diversas infracciones de Ley por inaplicación de los preceptos penales constitutivos de los delitos de estafa, falsedad documental y apropiación indebida, el recurrente afirma la concurrencia del elemento del engaño (sic) en la conducta de los acusados a cuyo efecto realiza una valoración de la prueba de signo incriminatorio.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    En relación con las denuncias de infracción de Ley, hemos dicho que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El recurrente, de forma confusa, formula una doble denuncia. De un lado, denuncia el error en la valoración de la prueba basado en determinados documentos que relaciona. Y, de otro lado, denuncia la inaplicación de diversos preceptos penales. Daremos respuesta separada a cada uno de los reproches.

    En primer lugar y en cuanto a la denuncia del recurrente por error en la valoración de la prueba basado en documentos, no tiene razón el recurrente por cuanto ninguno de los documentos antes referidos es bastante para acreditar el referido error de conformidad con el lógico razonamiento validado al dar respuesta al motivo precedente.

    En efecto, los documentos relacionados por el recurrente no son literosuficiente pues no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración dada por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio de conformidad con el razonamiento lógico y racional ofrecido por el Tribunal de instancia, que ha valorado, además de los mismos, la declaración testifical de Asunción ; los contenidos de los contratos de permuta y de crédito hipotecario; y, por último las declaraciones de los peritos Don. Jose María y Alfonso .

    De conformidad con lo expuesto, los documentos referidos por el recurrente no tienen aptitud para demostrar el denunciado error en la valoración de la prueba cometido por el Juzgador, y, en definitiva, no son idóneos para modificar el fallo absolutorio.

    En segundo lugar, y en cuanto a la denuncia de infracción de Ley por inaplicación de los preceptos definitorios de los delitos de estafa, falsedad documental y apropiación indebida, tampoco tiene razón el recurrente, de un lado, por cuanto, de conformidad con lo expuesto en los motivos precedentes, el Tribunal de instancia consideró que en los hechos no concurrió ninguno de los elementos de los tipos imputados (dolor falsario en el caso del delito de falsedad; engaño en el delito de estafa; e intención defraudatoria en el caso de la apropiación indebida), sino que atribuyó a la crisis sobrevenida del sector inmobiliario el motivo del incumplimiento involuntario de sus obligaciones por parte de los acusados.

    Y, de otro lado, tampoco es dable la queja alegada por causa del cauce casacional utilizado, ya que el recurrente formula el presente motivo sin sujetarse a los hechos probados constatados en sentencia, que constituyen el presupuesto para la estimación del motivo y en los que, de forma expresa, se declara, de un lado, que la minuta que sirvió de base para la confección de la anterior escritura fue aportada por la propia entidad bancaria, Banesto, donde se incurrió en la errata de indicar que el objeto del préstamo hipotecario era la adquisición y no la construcción y ello a pesar de que el préstamo había sido solicitado por el acusado para construir y se había estudiado su viabilidad a tal efecto; y, de otro lado, que "la construcción de la promoción no pudo llevarse a cabo por causas ajenas a la voluntad del acusado como administrador de la Promotora por lo que no pudo hacer frente al crédito hipotecario, y ellos a pesar de haberlo hecho durante 3 años y de haberse realizado varias novaciones del mismo. La entidad Evoracons Promotora SL se encuentra en concurso de acreedores".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiere constituido.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

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