STSJ Comunidad de Madrid 867/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2016:13295
Número de Recurso792/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución867/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

251658240

ROLLO Nº: RSU 792/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 652/2015

RECURRENTE/S: D. Torcuato

RECURRIDO/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 867

En el recurso de suplicación nº 792/2016 interpuesto por el Letrado D. JOSE RAMÓN DE ELÍAS DORAL, en nombre y representación de D. Torcuato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha DOS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 652/2015 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Torcuato contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Torcuato frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Se informó por el Hospital DIRECCION000 la propuesta de concesión de especialidad de material ortoprotésico para Constancio y Humberto por el diagnóstico de plagiocefalia moderada, braquicefalia moderada.

Se propone como material ortoprotésico: ortesis craneal correctora.

SEGUNDO

D. Torcuato compró para Constancio y Humberto (sus hijos nacidos el NUM000 de 2014): ortesis craneal. Casco corrector, ortesis de restauración de cráneo, código NUM001, por importe de 545,45 euros más 10% IVA, total: 600 euros (para cada uno).

TERCERO

Solicita el reintegro de gastos por material ortoprotésico y se desestima alegando:

"Como se recoge en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud: Prótesis externa es un producto sanitario que requiere una elaboración y/o adaptación individualizada y que dirigido a sustituir total o parcialmente un órgano o una estructura corporal o su función, no precisa de implantación quirúrgica en el paciente.

Ortesis: producto sanitario de uso externo, no implantable que, adaptado individualmente al paciente, se destina a modificar las condiciones estructurales o funcionales del sistema neuromuscular o del esqueleto.

La prótesis de restauración de cara, como consta en la Guía Descriptiva de Ortoprótesis del Consejo Interterritorial del SNS (2012) son productos elaborados a medida con materiales inorgánicos, destinados a restaurar, sin intervención quirúrgica la forma anatómica de las estructuras de la cara (globo ocular, nariz, pabellón auricular).

Casco craneal es una órtesis y de acuerdo con lo anteriormente expuesto no está incluida como prótesis de restauración de cara".

(Folio 3 de la prueba de la demandada)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23.11.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación del reintegro de una prótesis, consistente en una "ortesis craneal correctora", por importe de 1.200 €, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, y con cita de doctrina judicial, que es acreedora a la prestación que pide en su demanda, al haber sido prescrita por los facultativos del Sistema de Salud.

La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión, argumentando en esencia, y con cita de una sentencia de esta misma Sala, de fecha 10-3-10, que se trata de una prótesis - un casco corrector - que no está incluida dentro de la cartera de prestaciones orto-protésicas a cargo del sistema público de salud. Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, articula en su recurso un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción del RD 1030/2006, Anexo VI.2 y art. 7, en relación a su vez con el art. 4 del C. Civil, 42.1.a) LGSS, Ley 14/1986, y STS de fecha 12-2-14, que incluye la ortesis como prestación a dispensar por la Administración actuante, al estar incluida, a su juicio, dentro del catálogo de prestaciones a su cargo, dado que los hijos del recurrente padecen plagiocefalia y braquicefalia, que requieren material orto-protésico para su curación.

SEGUNDO

El recurso así articulado, y con sustento en la doctrina judicial que se cita en su desarrollo, debe merecer acogida.

En efecto, y conforme se razona en la STS de fecha 12-2-14, recurso nº 394/13, que se cita en el recurso, "la...

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