STSJ Comunidad de Madrid 582/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL ARDURA PEREZ
ECLIES:TSJM:2016:13216
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución582/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0001437

Procedimiento Ordinario 88/2015

Demandante: D./Dña. Segundo

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

Demandado: PATRIMONIO NACIONAL (CASA DE SU MAJESTAD EL REY)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 582/2016

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D./Dña. ÁNGEL ARDURA PÉREZ

En la Villa de Madrid a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 88/2015 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz González Rivero, en nombre y representación de D. Segundo, contra el Acuerdo de 9 de diciembre de 2014 del Secretario General de la "Casa de S.M. el Rey", de cese en el puesto de personal eventual como vocal asesor en la "Casa de S.M. el Rey".

Habiendo sido parte demandada la "Casa de S. M. el Rey", representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Mediante Decreto de 22 de mayo de 2015, se señaló la cuantía como indeterminada y por Auto de 28 de mayo de 2015 se recibió el proceso a prueba, con el resultado que es de ver en autos.

CUARTO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia el día 14 de octubre de 2016, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ, Magistrado en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Segundo, se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 9 de diciembre de 2014 del Secretario General de la "Casa de S.M. el Rey", de cese en el puesto de personal eventual como vocal asesor en la "Casa de S.M. el Rey".

SEGUNDO

La parte demandante alega como primer motivo de impugnación en su escrito de demanda lo que denomina >.

Tras una exposición de los servicios prestados en la Casa Real desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 5 de enero de 2015, el demandante sostiene que >, por lo que concluye que artículos 9.5 de la ley Orgánica del Poder judicial y 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. Reguladora de la Jurisdicción Social . Y, en consecuencia, el conocimiento de esta litis no compete a los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, como resulta de lo prevenido en los artículos 9.4 de la referida ley Orgánica y 1 y 3.a) de la Ley de este orden jurisdiccional nº 29/1998, de 13 de julio>> .

Pues bien, tal alegación no puede tener favorable acogida y debe ser rechazada.

En primer lugar, debe advertirse lo incongruente de la misma toda vez que ha sido el propio demandante quien ha presentado su impugnación ante esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, pudiendo haber acudido a la Jurisdicción Social si consideraba que la misma era la competente para su enjuiciamiento.

En segundo lugar, por tal circunstancia, como bien señala la Abogado del Estado en su escrito de contestación, resulta dudoso procesalmente que el demandante pueda oponer en el recurso contenciosoadministrativo la incompetencia de Jurisdicción. Debe tenerse en cuenta que en el proceso contenciosoadministrativo la incompetencia de Jurisdicción está configurada como una causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo (así, artículos 51.1.a ) y 69.a) de la Ley 29/1998 ) y que en el caso de ser apreciada por el órgano judicial conduciría a la inadmisión del recurso ( artículos 51.5 y 69 de la Ley), por lo que, como se ha dicho, resultaría ilógico que el propio demandante pretendiera la inadmisión de su recurso por esa incompetencia de Jurisdicción. Igualmente debe advertirse que el artículo 31 de la Ley Jurisdiccional no recoge dentro de las pretensiones que el demandante puede deducir en el recurso contencioso- administrativo la de la inadmisión de su propio recurso.

En tercer lugar, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta cual es el concreto objeto del presente recurso contencioso-administrativo, que no es otro que el Acuerdo de 9 de diciembre de 2014 del Secretario General de la "Casa de S.M. el Rey" de cese en el puesto de personal eventual como vocal asesor en la "Casa de S.M. el Rey", que es al que hay que estar.

La Exposición de Motivos de la Ley de esta Jurisdicción en su apartado V cuando determina cual puede ser el objeto del recurso contencioso- administrativo establece que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho>> . De lo anterior se deduce que no es posible la impugnación de lo que podría denominarse una actuación continuada de la Administración como parece pretender el demandante, lo que además entraría en contradicción con el contenido del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional .

Por tanto, la modalidad del presente recurso es la de dirigirse frente a un acto administrativo concreto, que no es otro que el citado Acuerdo de 9 de diciembre de 2014 del Secretario General de la "Casa de S.M. el Rey".

Así las cosas, el contenido de dicho acto es el cese del demandante como personal eventual, y como tal se constituye en una actuación de una Administración pública sujeta al Derecho Administrativo.

De un lado, la Casa Real está catalogada por la doctrina como Administración medial, Administración que comprende las estructuras administrativas cuyo fin es servir de instrumento a los distintos Órganos Constitucionales para que puedan llevar a cabo las funciones que se les encomiendan.

De otro, se trata de una actuación sujeta al Derecho Administrativo. El personal eventual estaba regulado en el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril - de aplicación al caso por razones temporales-, que catalogaba al personal eventual como empleados públicos en el artículo 8.2.d), empleados públicos que son quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

Más concretamente, en la regulación específica del personal eventual, el artículo 12.1 de la citada Ley disponía que >>, por lo que el personal eventual al servicio de las administraciones públicas accede a tal condición en virtud de nombramiento y no mediante contrato suscrito entre las partes.

Como se ha dicho por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 23 de septiembre 2013 - STC nº 156/2013 - > . No obstante, el artículo 12.5 de la Ley 7/2007, dispone que >.

A lo anterior no obsta la invocación por el demandante del artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores -Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo-, excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho administrativo al amparo de una Ley, como sería el caso, exclusión que impide la atribución de competencia a la Jurisdicción social. En este sentido, la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha excluido del ámbito del conocimiento de esa Jurisdicción el supuesto de cese de personal eventual como el del demandante. Así la Sentencia de 20 de octubre de 2011 de la Sala de lo Social (Sección primera) del Tribunal Supremo -recurso de casación para unificación de doctrina nº 4340/2010 -, sostiene que >.

Igualmente, al margen de lo que en relación a la delimitación del ámbito de las Jurisdicciones en los casos de cese de personal eventual haya podido mantenerse por órganos judiciales de otra Jurisdicción, debe tenerse en cuenta que la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en supuestos similares al presente se ha asumido por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Así, entre otras, en su Sentencia de 29 junio 2012 - recurso de casación nº 318/2011 -, en la que en un supuesto de cese de personal eventual por Administración medial y en relación a la cuestión sobre la aplicación de normativa administrativa a este tipo de personal, se afirmaba que:

artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, como en el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público . Debe subrayarse que si la actora no estaba de acuerdo con los términos de la convocatoria y su nombramiento --que expresamente hacían constar el carácter "eventual" del puesto y la aplicación a él del régimen establecido en el artículo 20. 2 y 3 de la Ley 30/1984 -- lo que hubo de hacer fue impugnar esos actos administrativos; y ha de señalarse también que, no habiéndolo hecho así, ha de estarse a su firmeza y no es posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional>>.

Por último, debe recordarse que no constituye objeto del presente recurso el enjuiciamiento de las relaciones laborales...

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