STSJ Comunidad de Madrid 584/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2016:13199
Número de Recurso150/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución584/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0000214

251658240

Recurso de Apelación 150/2016

Recurrente : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : D./Dña. Pedro Miguel

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

SENTENCIA Nº 584/16

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 24 de noviembre de 2016.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada, en el procedimiento ordinario 13/15, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 13 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, Don Pedro Miguel, y demandada, y ahora apelante, la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Madrid recurre en apelación la sentencia nº 347/2015, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 13 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 13/2015.

SEGUNDO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel contra la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto a su vez contra la Resolución de la Directora General de Comercio, de fecha 27 de febrero de 2014, que impuso al recurrente la sanción de

30.051 euros como consecuencia de la infracción de venta de bebidas alcohólicas en horario nocturno prevista en el art. 30.4 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos. Y, en consecuencia, anula la sanción impugnada.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

"TERCERO.- Examinada la jurisprudencia menor de la Sección Décima de la Sala Contenciosa del TSJ de Madrid, se observa que son reiteradas y constantes las sentencias que estiman o desestiman los recursos de apelación interpuestos frente a sentencias de los Juzgados que versan sobre estos asuntos, multas económicas por venta de bebidas alcohólicas fuera de los horarios habilitados. La constante es que en todas ellas se termina anulando las sanciones impuestas por la Comunidad de Madrid al amparo de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos. Del examen de dichas resoluciones nos llama la atención el rigor con el que se exige a la administración una prueba clara y evidente de la infracción, por contraste con la aplicación de los mismos principios de la potestad sancionadora en otros casos o materias objeto de sanciones, parece como si la Sala estuviera considerando que la sanción mínima de 30.051 euros por la venta ocasional de bebidas alcohólicas representara una clara desproporción entre el hecho denunciado e ilícito y la sanción o castigo que se impone.

Y, sin duda así nos lo parece a nosotros, pues es evidente que en este caso en el que se denuncia la venta de dos litros de cerveza (marca Mahou) a las 22,35 horas, en un establecimiento que no dispone de autorización para vender después de las 22,00 horas, y la venta se efectúa a persona mayor de edad; siendo una infracción de horarios de venta de alcohol, sin embargo el castigo es singularmente duro. Tal vez, lo más acertado sería plantear ante el Tribunal Constitucional si la ley autonómica que regula los castigos y penas por esta clase de infracción se adecua al principio de proporcionalidad, sin duda implícito en las garantías de la potestad sancionadora del art. 25 CE .

La doctrina de la Sala a la que nos hemos referido se puede resumir con la siguiente cita de la Sentencia 658/2015, de 22 de octubre de 2015, del TSJ Madrid (Apelación 524/2015 ):

"Habida cuenta de la presunción de veracidad y eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones resulta necesario realizar un análisis minucioso y exigente del contenido de las mismas al efecto de poder afirmar, sin género de dudas, que del contenido del acta, en muchos casos integrado por lo expresado en el informe ampliatorio se desprende en con exactitud los elementos integrantes del tipo, facilitando los agentes los datos fácticos que puedan llevar al tribunal al convencimiento de que, efectivamente, los hechos ocurrieron de una determinada manera, evitando realizar en dichas instrumentos juicios de valor que sustraigan al tribunal la necesaria valoración que debe realizarse a fin de salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia. En el presente caso este tribunal no comparte la valoración de la prueba que se ha realizado en la instancia pues estimamos que no ha quedado explicado ni razonado el por qué en el acta levantada se hace referencia únicamente a que se observa salir del establecimiento a un ciudadano como bolsas conteniendo una botella de whisky de la marca Johnny rojo, y, por el contrario, en el informe ampliatorio realizado un mes más tarde, 27 de julio de 2013 se dice que se observó la compra de la bebida descrita en el boletín de denuncia. En términos que son idénticos a los términos en los que se expresa el citado informe ampliatorio, también se expresa el informe ampliatorio realizado en septiembre de 2013. Si los agentes observaron el acto de la compra de la bebida alcohólica no se entiende por qué este dato no se hizo constar en el boletín de denuncia en la que se pone el peso de...

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