STSJ Comunidad de Madrid 369/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2016:13040
Número de Recurso570/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución369/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0007883

Recurso nº 570/2015

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente:,MNEMON CONSULTORES S.L

Representante: D. Carlos Alberto de Grado Viejo

Parte demandada: Tesoreria General de la Segurida Social

Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA NÚM.369

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

En Madrid a 07 de Diciembre de 2016

Visto por la Sección del margen el presente recurso contencioso-administrativo nº 570/2015 interpuesto por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de "Mnemon Consultores, S.L.", contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 28/29 de 30 de junio de 2014, que desestima la procedencia de la devolución de ingresos solicitada por la entidad recurrente. Ha sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguidas las actuaciones que obran en autos, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en los términos que figuran en los respectivos escritos procesales. SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2.016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por "Mnemon Consultores, S.L." contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 28/29 de 30 de junio de 2014, que desestima la procedencia de la devolución de ingresos solicitada por la entidad recurrente.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso cabe destacar que, como resulta de los documentos y datos obrantes en autos y en el expediente administrativo, por Sentencia de esta Sección de fecha 8 de mayo de 2013 se estimó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de Madrid de fecha 7 de junio de 2011, revocando ésta última y anulando el Acta de Liquidación nº 589/2006 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Devueltos los avales bancarios presentados para suspender la ejecución de dicha Acta durante la sustanciación del procedimiento jurisdiccional, con fecha 26 de febrero de 2014 la recurrente presentó ante la TGSS escrito solicitando el abono de los gastos de los avales, ascendentes a 65.646,86 euros, así como de los intereses legales correspondientes a la deuda principal y a los gastos de las garantías, con cuantía ascendente a 138.028,07 euros.

En apoyo de su solicitud invocó lo dispuesto en los artículos 32.2 y 33.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, así como la STS, Sección 2ª, de 14 de diciembre de 2009 .

La Resolución de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 28/29 de 30 de junio de 2014 desestima la procedencia de la devolución de ingresos solicitada por la entidad recurrente señalando, en síntesis, que en el escrito se cita la Ley General Tributaria, que no resulta de aplicación, ya que existe un procedimiento específico que se encuentra regulado en el art. 23 de la Ley General de la Seguridad Social, el art. 30 del Reglamento General de Recaudación y en la Subsección II de la Sección X de la Orden TAS 1562/2005, de 25 de mayo, por la que se desarrolla el Reglamento General. Y se subraya que respecto de los gastos derivados de los 8 avales presentados, se resuelve en sendos expedientes generados por cada aval.

Contra la anterior Resolución interpuso la actora recurso de alzada, que fue desestimado por la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2015, contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

En su demanda, la entidad actora invoca su derecho al abono del interés legal vigente de la deuda principal y de los costes de los avales -nada se reclama ya por tanto por el estricto concepto de gastos de avales-, así como la nulidad del acto recurrido por falta de motivación al amparo del art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Ahora bien, ya en primer lugar ha de ser rechazada la alegada falta de motivación, y así ha de recordarse que que el art. 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sólo exige que la motivación sea sucinta, es decir, bastante o suficiente para cumplir con la finalidad de que el destinatario pueda entenderla, lo que ha de entenderse cumplido en el caso de autos en el que la Administración expone las razones por las que considera que procede rechazar la solicitud de devolución formulada por la actora. Téngase en cuenta que lo relevante no es que se analicen exhaustiva y pormenorizadamente todas las cuestiones planteadas, sino que el interesado pueda, a la vista de las razones expuestas por la Administración, articular adecuadamente sus medios de defensa, por lo que, en definitiva, en el caso de que nos ocupa no puede entenderse concurrente efectiva indefensión material en la medida en que la parte interesada ha podido desplegar sus medios de defensa en relación con las cuestiones que ha entendido conducentes a su derecho, como lo demuestra el planteamiento del presente recurso jurisdiccional, siendo cuestión distinta la discrepancia del interesado con las razones que fundamentan la actuación administrativa.

En este sentido, en la Resolución originariamente impugnada, como ya se ha señalado, se viene a consignar que en el escrito de la actora se cita la Ley General Tributaria, que no resulta de aplicación, ya que existe un procedimiento específico que se encuentra regulado en el art. 23 de la Ley General de la Seguridad Social, el art. 30 del Reglamento General de Recaudación y en la Subsección II de la Sección X de la Orden TAS 1562/2005, de 25 de mayo, por la que se desarrolla el Reglamento General. Asimismo señala que en esta última se especifica el derecho al reembolso de los gastos ocasionados por los costes necesarios para la formalización, mantenimiento y cancelación de las garantías que se hubieran aportado para suspender el procedimiento de recaudación así como, en su caso, a abonar el interés legal de las cantidades depositadas o consignadas con la misma finalidad. Y se añade que respecto de los gastos generados por los 8 avales presentados, se resuelve en sendos expedientes generados por cada aval.

Por su parte, en la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2015 se razona lo siguiente:

"La normativa en materia de devolución de ingresos indebidos de quienes están obligados a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de la gestión recaudatoria encomendada a Tesorería General, viene recogida en el artículo 23 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que, en su apartado 3, establece: "Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución....

El artículo 44.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que viene a desarrollar a nivel de norma reglamentaria el citado precepto, se pronuncia en términos similares.

Por otro lado, el artículo 43.1 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, dispone que los sujetos responsables del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cantidades que hubiesen ingresado indebidamente por cualquiera de las circunstancias en dicho artículo reseñadas.

Asimismo, tanto el artículo 23 de la Ley General de la Seguridad Social, como el artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social señalan que también forman parte de la cantidad a devolver los intereses de de demora generados desde la fecha de ingreso de las cantidades de las que se trate en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la fecha de la propuesta de pago.

Es decir, es necesario que el ingreso se haya producido para poder realizar su devolución en el caso de declararse indebido por resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR