STSJ Galicia 629/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2016:9370
Número de Recurso15150/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución629/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00629/2016

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000374

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015150 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. SUELO VILLAQUILAMBRE SL

ABOGADO MIGUEL ANGEL CAAMAÑO ANIDO

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15150/2016, interpuesto por SUELO VILLAQUILAMBRE S.L., representada por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado D. MIGUEL ANGEL CAAMAÑO ANIDO, contra RECTIFICACION ERRORES IMPUESTO SOCIEDADES 2007/08/09. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 135.287,40 euros, más 63.060,63 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y antecedentes de interés.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil SUELO VILLAQUILAMBRE, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de diciembre de 2015, resolutorio de solicitud de rectificación de errores de precedente acuerdo de dicho órgano de 5 de octubre del mismo año en relación con las reclamaciones 15/65/2014 y 15/66/2014, acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007-2010.

Planteó la recurrente ante el TEAR mediante la solicitud de rectificación que el acuerdo dictado era susceptible de recurso de alzada ante el TEAC y no directamente de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala; petición rechazada, reafirmando la resolución de la reclamación en única instancia y otorgando plazo de interposición para el recurso contencioso-administrativo, al margen de corrección de cuantías sobre las que no se hace cuestión en el recurso. Acuerdo que se recurre ahora en sede jurisdiccional, interesando la demandante no solamente sus particulares en orden a la cuantía de la reclamación, sino los propios de la actividad inspectora, vertebrados en el acuerdo del TEAR de 5 de octubre, dictado en las reclamaciones antes citadas.

SEGUNDO

Motivos de recurso. Precisión previa.

Antes de examinar los motivos de recurso, importa constatar que el objeto del recurso, tal como se constata en el escrito de interposición, lo es el precitado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 22 de diciembre de 2015, no el anterior de 5 de octubre de 2015, que es el que se refiere a tal actividad, liquidación y sanción.

En el presente caso, como el acuerdo originario del TEAR es anterior a la vigencia del actual artículo 241 bis LGT podría entenderse que el ámbito del recurso se reduce estrictamente al primer acuerdo citado, no obstante lo cual hemos de entender que su impugnación arrastra igualmente la del anterior de fecha 5 de octubre.

Sobre el particular, si bien en relación con la convergencia entre la impugnación del recurso de anulación y la reclamación que le sirve de soporte, que ha de equipararse en el caso que nos ocupa, hemos señalado en nuestra sentencia de 29/6/12 (recurso 15359/11 ) que STC de 14/3/2011 (recurso 4510/07 ) en la que se indica lo siguiente:

art. 239.6 LGT, de motivos tasados, es un remedio que, en su "espíritu y finalidad" - art. 3.1, Título Preliminar del Código civil - aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario.

Si alguna duda hubiera respecto del sentido del art. 239.6 LGT, quedaría aclarada por el art. 60 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en sus apartados 2 -el plazo para la alzada sólo empieza a correr con la resolución expresa o presunta del recurso de anulación- y 4: "la resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación", lo que implica que el recurso de anulación no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la congnitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior>>.

Es contrario a la tutela judicial efectiva, por tanto, la exclusión del conocimiento del acuerdo que resuelve la reclamación principal si se limita el Tribunal a decidir sobre los limitados motivos que justifican la interposición del recurso de anulación, en el ámbito del artículo 239.6 LGT . Ahora bien, para que ello pueda producirse es necesario que dicho recurso de anulación se haya interpuesto en plazo>>. Y la sentencia del TSJ de Madrid, de 8/7/14 (recurso 202/12 ) razona en similares términos que Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) nº 23/2011 de 14 de marzo de 2011 en el recurso de amparo 4510/2007 (ROJ CENDOJ STC 23/2011 ) que indica que la Sentencia impugnada contiene expresamente una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo y es doctrina reiterada de este Tribunal, como hemos señalado, entre otras muchas, en la STC 25/2010, de 27 de abril, FJ 3, que "el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida"..- Ciertamente, "el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2, por todas)", y es que "lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondopreservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3 ; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4 ; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3 ; 3/2004, 14 de enero, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2)." ( STC 25/2010, de 27 de abril, FJ 3). (...) Ya en este punto es de señalar que esta Sentencia considera que sólo forma parte del ámbito de su conocimiento la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional en Illes Balears de 29 de octubre de 2004, que es la que decide el recurso de anulación interpuesto, por entender que debía limitarse a analizar si concurría el motivo de anulación invocado, sin que procediera examinar si la resolución impugnada en anulación incurría en las otras infracciones del ordenamiento jurídico alegadas..- Sobre esta base, ha de señalarse, como con acierto destaca el Abogado del Estado, que las cuestiones planteadas en estos autos tienen como punto de partida la delimitación del contenido objetivo del citado recurso contencioso, pues la pregunta a contestar es la de si la interposición de un " recurso de anulación " previo, facultativo y con motivos tasados...

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