STSJ Galicia 6722/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:9000
Número de Recurso2836/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6722/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2015 0001077 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002836 /2016 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña PARQUET ALBANESE SL

ABOGADO/A: CRISTOBAL PINTADO GONZALEZ

PROCURADOR: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO

RECURRIDO/S D/ña: Leopoldo

ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA

PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2836/2016, formalizado por PARQUET ALBANESE SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 514/2015, seguidos a instancia de Leopoldo frente a PARQUET ALBANESE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leopoldo presentó demanda contra PARQUET ALBANESE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Leopoldo presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Parquet Albanese S.L., empresa dedicada a la actividad de construcción (CNAE 4121), con antigüedad de 04/11/1996, categoría profesional de Oficial de la (carpintero), y salario mensual de 1539,78 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La mercantil Parquet Albanese S.L. fue constituida con esta denominación en la escritura pública de constitución. Dª. Emilia tiene en ella el cargo societario de Administradora Única. D. Miguel Ángel es su esposo. D. Miguel Ángel es el titular del número de teléfono móvil que aparece referido en la información de contacto que figura en el membrete de la empresa Parquet Albanese S.L. TERCERO.- En la tarde del día 03/07/2015 D. Miguel Ángel accedió a una obra en la que la empresa Parquet Albanese S.L. estaba realizando unos trabajos. Allí, encontrándose al demandante en tiempo y lugar de trabajo, D. Miguel Ángel golpeó al demandante con el puño en la cara, causándole una herida en el labio superior de un centímetro de longitud. D. Leopoldo sin recibir auxilio de otros operarios en la obra fue trasladado sin intervención de la empresa en ambulancia del servicio del 061 al Hospital CHAM. En el servicio de urgencias hospitalario le fue tratada la herida en la que se le aplicó un punto de sutura bajo anestesia local. Posteriormente, el demandante interpuso denuncia en dependencias policiales. El demandante pasó a situación de incapacidad temporal, la herida en el labio tardó en curar cinco días, y figura también expresada en informe médico forense la observación literal siguiente: «Se encuentra en situación de ILT por Ansiedad en relación con problemas laborales con la empresa de carpintería en la que trabaja». CUARTO.- En 2014 por la Administradora Única de la demandada se dirigió por medio de burofax comunicación al demandante y al hermano de éste de imputación de uso vehículo y de herramienta sin que se llegara finalmente a imponer por la empresa sanción alguna más allá de la intención reconocida como de advertencia. QUINTO.- El 28/07/2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 07/07/2015, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Leopoldo contra la empresa PARQUET ALBANESE S.L., debo declarar y declaro extinguida con esta fecha la relación laboral existente entre las partes, con condena a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 36.446,40 euros en concepto de indemnización por la resolución contractual.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes, condenando a la empresa demandada PARQUET ALBANESE S.L., a que abone al demandante la cantidad de 36.446,40 euros en concepto de indemnización por la resolución contractual. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la referida empresa, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda del trabajador, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada tiene por objeto la modificación de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida para que se sustituyan por otros con la redacción siguiente: TERCERO: "La mercantil Parquet Albanese S.L. fue constituida con esta denominación en la escritura pública de constitución. Da Emilia tiene en ella el cargo societario de Administradora Única D. Miguel Ángel es su esposo. D. Miguel Ángel no ostenta ni ha ostentado potestad alguna o cargo dentro de la mercantil Parquet Albanese S.L. Las instrucciones u órdenes a los trabajadores de la mercantil Parquet Albanese S.L. para que desarrollen las labores que les son propias son facilitados por la administradora única y por su hijo don Eloy . La empresa Parquet Albanese S.L. es titular del número de teléfono móvil que aparece en el membrete de la referida empresa".

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la modificación pretendida por la parte recurrente resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, pues aun siendo cierto todas las circunstancias de la constitución de la Sociedad Limitada, esa sociedad se constituyó constante el matrimonio de la Administradora única, Dª Emilia con D. Miguel Ángel, su esposo y que fue quien agredió al trabajador.

En cuanto al hecho probado tercero, se propone el siguiente texto alternativo: "Sobre las 17:21 horas del día 3 de julio de 2015, el Servicio de Urgencias Sanitarias de Galicia-061 recibió una llamada de teléfono solicitando asistencia para un paciente a consecuencia de una agresión, enviando una ambulancia a las 17:24 horas para que acudiese al número 166 de la calle Real de Ferrol, llegando al lugar la ambulancia a las 17:36 horas, atendiendo en el lugar al demandante, trasladándolo al Hospital Arquitecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJS nº 2 49/2020, 14 de Febrero de 2020, de Burgos
    • España
    • 14 Febrero 2020
    ...de los trabajadores, no siendo óbice al respecto, que fuese cometido por la persona indicada, pues como señala la Sentencia del TSJ de Galicia de 7 de diciembre de 2.016, "... No cabe señalar que el agresor sea una persona ajena a la empresa, dado que es el cónyuge de la Administradora únic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR