STSJ Galicia 6660/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:8933
Número de Recurso2115/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6660/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0006519

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002115 /2016 - RMR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001282 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Patricio

ABOGADO/A: DAVID PENA DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA INTERNAC. SEGUROS (ANTES MUSSINI SA Y MAPFRE EMPRESAS), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

ABOGADO/A: ANTONIO JOSE GARCIA SAENZ, ALBERTO NOVOA MENDOZA, DAVID PENA DIAZ

PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002115 /2016, formalizado por la CIG y D/Dª Patricio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001282 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Patricio y CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG presentó demanda contra MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA INTERNAC. SEGUROS (ANTES MUSSINI SA Y MAPFRE EMPRESAS), REPSOL PETROLEO SA,), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor Patricio, nacido el día NUM000 -49, vino prestando sus servicios para la empresa demandada REPSOL PETROLEO S.A. desde el año 1964 hasta su prejubilación en el año 2009, últimamente con la categoría de delineante y técnico medio y figurando como base de cotización en febrero de 2009, 3.166,20 €.- SEGUNDO.- Al actor se le realizó nefrectomía radical por cáncer renal en abril de 1998, resultando asintomático en revisión de marzo de 2001 y sin evidencia de recurrencia tumoral local ni metástasis en noviembre de 2008. El padre del actor padeció neoplasia maligna de la vejiga y la madre neoplasia maligna de colon.- TERCERO.- El actor padece placas pleurales calcificadas en los dos hemitórax. Bandas fibrosas en lóbulo inferior izquierdo y língula, orientadas hacia la pleura, diagnosticado en 2008.- CUARTO.- El actor estuvo ejerciendo de botones en el departamento de administración desde 1964 hasta 1972. Desde ese año hasta 1992 trabajó como delineante. Desde ese año hasta el año 2000 estuvo como técnico ayudante de gestión de stocks. Desde ese año hasta 2009 trabajó como técnico en oficina y almacén en el edificio de seguridad, el cual estaba separado del edificio de almacén.- QUINTO.- El día 8-10-12 se produce requerimiento por la inspección de trabajo a efectos de que se analicen los materiales de recubrimiento de las tuberías del almacén. En informe de resultados de fecha 19-9-12 se identifican dos tipos de fibras, de vidrio, que cuantifica en el 95% y de celulosa, al 5%.- SEXTO.- En las fichas de evaluación de riesgos la probabilidad de inhalación, contacto o ingestión de sustancias nocivas para un técnico de almacén se considera como baja.- SÉPTIMO.-La empresa demandada tiene cubierta la responsabilidad civil empresarial con la entidad MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. desde el 1-6-08 al 1-6-09, cuyas condiciones generales y particulares se tienen aquí por íntegramente reproducidas en aras a la brevedad, excluyendo la responsabilidad en caso de responsabilidad derivada de exposición a asbestos.- OCTAVO.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 28-11-11, previa papeleta presentada el día 8-11-11, sin avenencia. Se presentó demanda el día 26-11-12.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que, desestimando la excepción propuesta por la entidad REPSOL PETROLEO S.A., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Patricio contra REPSOL PETROLEO S.A. y MAPFRE GLOBAL RISKS, Cia de Seguros y Reaseguros S.A., absolviendo a estas entidades de los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por el sindicato CIG, actuando en nombre y representación de su afiliado, D. Patricio contra la empresa REPSOL PETROLEO S.A. y la aseguradora MAPFRE GLOBAL RISK en la que el actor reclamaba el abono de una indemnización de 200.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil al entender que los padecimientos que padece derivan de la exposición al amianto presente en su centro de trabajo.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en base a los siguientes razonamientos:

-Que respecto a la excepción de prescripción alegada entiende que no sería necesario su análisis ya que se desestima la demanda en cuanto al fondo,pero tras recordar la doctrina el inicio del cómputo prescriptivo con la fecha de determinación definitiva de las secuelas señala que de un análisis de los hechos de la demanda, del 6º al 9º, se puede deducir que el actor reclama por el tumor renal y por los padecimientos pulmonares, ello derivado de la asbestosis; añade que en cuanto al tumor del riñón no consta evidencia de recurrencia tumoral local ni metástasis en fecha 11/08 y los padecimientos pulmonares se diagnosticaron también en 2008, no obstante lo cual, puede entenderse que la indemnización respecto de las secuelas pulmonares no se encontraría prescrita dado que no se han fijado como definitivas e invariables en esa fecha. La conciliación previa se celebró el día 28 de noviembre de 2011, previa papeleta presentada el día 11 de noviembre de 2011. La demanda se presentó el día 26 de noviembre de 2012.

-Que no se ha acreditado que las secuelas del actor deriven de forma principal de la asbestosis, puesto que no consta en las actuaciones una analítica concluyente al respecto, por lo que la relación causal entre prestación de servicios y secuelas del actor, quiebra.

- Que si bien las actas del Comité de Seguridad y Salud se habla de la existencia en su día de polvo de amianto, principalmente en el recubrimiento de tuberías y en particular en el almacén no puede concluirse que sea causa eficiente en los padecimientos del actor ya que no se acredita su exposición continúa al mismo desde el año 1964 hasta la fecha de su prejubilación; tampoco justifica la causa eficiente las labores que desarrolló como técnico de stock y almacén a la vista del resultado del informe que se recoge en el hecho probado quinto

- Que ante estas circunstancias no procede establecer infracción de medidas de seguridad relevantes por parte de la empresa demandada, ni infracción de medidas de seguridad.

-Que en todo caso la entidad aseguradora quería eximida por cuanto en las cláusulas de la póliza de seguros se establece la exención de responsabilidad en caso de exposición a asbesto.

-Finalmente indica que no concreta ni justifica la demandante de donde sale la cuantía reclamada de 200.000 €.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso presentado, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime la demanda rectora de las presentes actuaciones. La recurrente discrepa de las conclusiones a las que llega el Juez de instancia indicando que los informes médicos acreditan que las patologías del actor tiene su origen en su exposición al asbesto y una vez establecida dicha premisa ha de estarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia citando a tal efecto la STS de 18 de julio de 2012, rec. 1653/2011 ; en consecuencia solicita la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime la demanda planteada y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes. La aseguradora MAPFRE GLOBAL RISK impugna el recurso señalando que en el mismo en ningún momento se discute el pronunciamiento judicial por el que se exime a la aseguradora por no encontrarse el riesgo cubierto en la póliza de seguros, por lo que ninguna condena cabe contra el mismo. La empresa REPSOL PETROLEO S.A se opone al recurso al entender que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS solicita la modificación del hecho probado tercero a efectos de que se añada el siguiente contenido:

"Neste informe radiolóxico indícase que as referidas placas pleurales están "en relación con enfermedad relacionada con el asbesto". En informe médico emitido polo SERGAS en data 19.05.11 sinálase que "En los controles en la empresa ya se había realizado en el año 2008 un TC Torácico que mostraba placas pleurales del asbesto". Igualmente Informe do SERGAS datado de 10.02.11 manifesta que "en control radiológico le detectaron (ao actor) hallazgos sugestivos de exposición a asbesto"

Apoya la redacción en los documentos 3 y 4 y 10 del ramo de prueba de la actora.

Tal...

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