STSJ Comunidad Valenciana 2392/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2016:5486
Número de Recurso3269/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2392/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 3269/15

Recursos de Suplicación - 003269/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Carmen López Carbonell

En València, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2392 de 2016

En el Recursos de Suplicación - 003269/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-6-14, habiendo sido aclarado por Autos de fecha 21-10-14 y 24-11-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000688/2012, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Gabriela, asistida del Letrado D. Victor Riera Pastor, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CONSORCIO CASA DEL MEDITERRANEO, y en los que es recurrente CONSORCIO CASA DEL MEDITERRANEO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Gabriela frente a CONSORCIO CASA DEL MEDITERRÁNEO y FOGASA, sobre reclamación de CANTIDAD. -Condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 474, 37 eurospor el desfase en las cantidades debidas. -Condenar a los demandados a que en concepto de preaviso no llevado a cabo y de conformidad con la legislación vigente indemnicen a la actora en el importe de tres mensualidades.-No hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.-Condenar el FOGASA como responsable civil subsidiario a estar y pasar por esta resolución.".Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 21-10-14 cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada en el sentido de mofificar el salario de la demandante recogido enel hecho probado 1 de la resolución: donde dice 7729, 23 € debe decir 9-099, 10 €. El fallo de la Sentencia queda redactado de la siguiente forma: "1. Estimar parcialmente la demanda origen de la de las presentes actuaciones, promovida por Gabriela frente a CONSORCIO CASA DEL MEDITERRANEO Y FOGASA, sobre reclamación de CANTIDAD. -2.- Condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 474, 37 eurospor el desfase en las cantidades debidas.-3 No hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.-4.- Condenar al FOGASA como responsable civir suubsidiario a estar y pasar por esta resolución."- Y se mantienen el resto de sus pronunciamientos.". A su vez aclarada por Auto de fecha 24-11-14, cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Dejar sin efecto la modificación del fallo de la sentencia realizada por Auto de 21/10/2014. Mantener la aclaración que dicho auto hace del salario de la actora.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

  1. Gabriela, con NUM000 prestó servicios para las empresa demandada CONSORCIO CASA DEL MEDITERRÁNEO, con categoría profesional directora general, antigüedad 15.07.2009 y salario de 7729, 23 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias (v. Contrato de trabajo, doc. 3 ramo actora).-2.Casa Mediterráneo es un consorcio público promovido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, con la colaboración de la Generalitat Valenciana y los ayuntamientos de Alicante y Benidorm. Está regida por el Consejo Rector y una Dirección General, así como una Comisión Delegada. Se reconoce como institución pública tutelada por el Ministerio de Asuntos Exteriores en los términos de su constitución.-3. La actora vio extinguida su relación laboral a fecha 31 de marzo de 2012, habiendo recibido en tal concepto, como de saldo y finiquito 16471, 16 euros (brutos, 12.501, 64 tras deducción Seguridad Social e IRPF (doc. 8 demandada).-4. La actora ha visto satisfecha su salario correspondiente a marzo de 2012 (doc. 5 ramo demandada), esto es 4772, 64 euros, así como la paga de verano y navidad y la cantidades mencionadas mediante la oportuna transferencia a su cuenta, incluidos gastos cuatrimestrales por 278, 29 euros (doc. 6 ramo demandada). Existe sin embargo un desfase en el cálculo, en tanto la actora cuanta por meses, la demandad por días.-5. La actora ha disfrutado del periodo de vacaciones que le correspondía, esto es 7 días y medio del mes de marzo de 2012 (doc. 3 ramo demandada).-6.En atención a su función la actora veía abonados los gastos de telefonía móvil (incluidos tarifas de datos) incluso en periodos vacaciones, puesto que debía, en todo momento, estar a disposición de la empresa. Los gastos de telefonía para fines no laborales son descontados por la empresa (doc. 1 ramo demandada).-7.Los gastos derivados del utilizar un informático de la empresa, por la actora, para fines propios de la misma, llevados a cabo por la demandante, son descontados por la empresa, doc. 7 ramo demandada (en un total de 73, 00 euros).-8. El actor no ha sido representante sindical ni de los trabajadores.-9. Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 23 de mayo de 2012, que concluyó intentado sin avenencia.-10. La clausula XI del contrato suscrito por la actora y el Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional del Reino de España establece la posibilidad de resolución del contrato por cualquiera de las parte con preaviso de tres meses (doc. 3 ramo actora).".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSORCIO CASA DEL MEDITERRANEO, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Abogado del Estado, la sentencia, y autos de aclaración (2) que han estimado en parte la demanda, sobre reclamación de cantidad, formulando al efecto un único motivo, al que denomina primero, en el que por la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia la infracción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012 de 10 de febrero y la interpretación dada a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 451/2012, sosteniendo que el plazo de preaviso es de 15 días y no de tres meses como señala la sentencia.

Antes de adentrarnos en el estudio del recurso, que impugna la actora, es necesario resolver la causa de inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida que reproduce los razonamientos alegados en el escrito de reposición desestimado, interpuesto contra la admisión del anuncio del recurso de suplicación. Sostiene la impugnante que se consignó fuera de los cinco días previstos para ello contados desde la notificación de la sentencia, y que la secretaría concedió el día de gracia previsto en el art. 45 de la LRJS y 135 de la LEC para la presentación de escritos, con interpretación flexible del requisito que es contraria a la literalidad de la norma, por lo que solicita que se tenga por no anunciado el recurso, alegando doctrina contenida en sentencias de distintos TSJ que invoca, y jurisprudencia entre otros el ATS de 31 de enero de 2006 dictado en el recurso de queja 31/2005 .

La causa de inadmisibilidad va a ser desestimada. Resulta ciertamente dudosa la obligación de consignar de la demandada, que entendemos le es de aplicación el art. 12 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre que exime de esta obligación a los...

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