STSJ Comunidad Valenciana 2065/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL
ECLIES:TSJCV:2016:5444
Número de Recurso2912/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2065/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 2912/15

Recursos de Suplicación - 002912/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Carmen López Carbonell

En València, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2065 DE 2016

En el Recursos de Suplicación - 002912/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 001111/2013, seguidos sobre Asistencia Sanitaria, a instancia de Dª Encarna, representada por Dª Manuel Rodríguez Clerigué contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Encarna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar el derecho de la demandante a la prestación de asistencia sanitaria, con cargo a los fondos públicos, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Encarna, con NIE nº NUM000, de nacionalidad guatemalteca, con Tarjeta de Residencia y permiso de trabajo legal, es monja profesa perteneciente al Instituto Religioso de las Esclavas del Santísimo Sacramento y de la Inmaculada, destinada en la actualidad en el convento de Burriana. Con anterioridad se encontraba destinada en el convento de Cuenca, y ostentaba la correspondiente tarjeta sanitaria expedida por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. La demandante no figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. SEGUNDO.- Al ser trasladada al convento de Burriana la demandante solicitó el 27 de mayo de 2013 la asistencia sanitaria ante el INSS. En virtud de resolución dictada por el Director Provincial del INSS el 17 de junio de 2013 se le denegó a la demandante la asistencia sanitaria por no hallarse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. TERCERO.- Contra tal resolución se interpuso reclamación previa por la actora el 12 de agosto de 2013 que fue desestimada por resolución de 27 de agosto de 2013 dictada por el Director Provincial del INSS en Castellón. CUARTO.- El 25 de octubre de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social. QUINTO.- El Instituto Religioso de las Esclavas del Santísimo Sacramento y de la Inmaculada, tiene como medio de susbsistencia la dedicación a confeccionar toda clase de labores para el culto divino, actividad que proporciona ingresos variables y discontinuos, que casi no les permite subvenir a la satisfacción de sus necesidades básicas, ya que incluso son benefactores del banco de alimentos, sin que en ningún caso los rendimientos obtenidos superen los 100.000 euros anuales por religiosa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social tres de Castellón que estima la demanda y reconoce a la actora su derecho a la prestación sanitaria con cargo al sistema nacional de salud, recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, articulando un solo motivo que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y que ha sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

  1. En el único motivo se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 1 del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, sobre la inclusión de los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en relación con el art. 44 de la Ley 66/2007, de 20 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que vino a modificar el número 1 del art. 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Así como el art. 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud . Argumenta la entidad gestora que conforme el art. 1 del Real Decreto 3325/1981, quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social (RETA), regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles mayores de dieciocho años y miembros de Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan. A posteriori el art. 44 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, vino a equiparar a los nacionales con los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España. De los indicados preceptos resultaría obligatoria la inclusión en el RETA de los religiosos en los que concurren los requisitos del art. 1 del Real Decreto 3325/1981 y encontrándose la actora entre ellos, su condición de beneficiaria vendría determinada por su condición de afiliada y en alta en el RETA, sin que proceda la aplicación del reconocimiento de la condición de beneficiaria en...

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