STSJ Comunidad Valenciana 793/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2016:5179
Número de Recurso2565/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución793/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002565/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0006448

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº . 793/16

En VALENCIA a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 2565/2012, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil 3E EMPRESA, ESTRUCTURA Y ESTRATEGIA S.L., representada por el procurador don Francisco García Albert y asistida por el Letrado don Francisco J. Varona García y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 238.502'75€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido

SEGUNDO

La representación procesal del Tribunal Económico Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de fecha 24 de julio de 2012, del TEAR, por el que se desestima la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007, así como el acuerdo sancionador conectado.

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda, en primer lugar, alega la superación del plazo de duración del procedimiento inspector y ausencia de motivación en el acuerdo de liquidación respecto de las dilaciones del procedimiento. En segundo lugar, considera procedente la deducibilidad de los gastos correspondientes a las facturas de VALDESNA S.L. y de MABER SERVICIOS PROFESIONALES S.L., considerando que ha aportado toda la documentación con el fin de acreditar la realidad de la prestación del servicio documentado en la factura, considerando que los indicios en los que se basa la administración difícilmente permiten concluir del modo en que lo hace la administración. Respecto del acuerdo sancionador, considera improcedente la imposición de la sanción sobre la base de indicios; en segundo lugar, alega la ausencia de culpabilidad del recurrente pues, no se demuestra la intención de cometer una infracción y, en tercer lugar, alega que ausencia de motivación del elemento subjetivo, considerando que se está sancionando por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone alegando que el recurrente no aportó toda la documentación requerida, por lo que las dilaciones le son imputables. Respecto de la deducibilidad de las facturas, alega que la administración se basa en la constatación de una serie de hechos y los elementos probatorios derivados del expediente hacen prueba plena de la falsedad de las facturas, sin que el demandante los haya desvirtuado, por lo que las facturas carecen de virtualidad probatoria para sostener la realidad de los servicios prestados. Por último, considera que la sanción está suficientemente motivada.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión objeto de litis, procede, en primer lugar, analizar las dilaciones que la administración imputa a la mercantil recurrente. En efecto, como antes se ha expuesto, considera que se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, y termina indicando, en el fundamento jurídico material primero, que la exclusión de los lapsos temporales supone que las actuaciones inspectoras no interrumpieron la prescripción, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 150 LGT .

Dicho lo cual, hay que indicar que el referente legal de la cuestión planteada es el art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria, relativo al "plazo de la actuaciones inspectoras", el cual dice en lo que ahora interesa que "(l)as actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece: "el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto reseñado tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación [ vid. art. 150 ]; igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el que, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

En el caso analizado, la inspección imputa al recurrente 197 días de dilaciones, divididos en tres periodos: del 17 de noviembre de 2009 al 21 de abril de 2010 (155 días), por no aportar documentación, del 17 de junio de 2010 al 23 de julio de 2010 (36 días), por no aportar documentación, y del 18 de noviembre al 24 de noviembre de 2011 (6 días) por no comparecer. Las actuaciones inspectoras dan comienzo el 23 de octubre de 2009, y en dicha comunicación se advierte al interesado de las consecuencias por la falta de aportación de documentos o la incomparecencia, de conformidad con el artículo 104 del reglamento, y se le cita para el 17 de noviembre de 2009, en la que aporta diversa documentación. En la Diligencia de 17 de noviembre de 2009, se indica que se solicitó justificación de las anotaciones contables y hasta el día de la...

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