STSJ Comunidad Valenciana 759/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2016:5153
Número de Recurso2489/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución759/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002489/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0006221

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 759/16

En la ciudad de Valencia, a 25 de octubre de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2489/12, en el que han sido partes, como recurrente, "Drayteco" SL, representada por la Procuradora Sra. Borrás Baldova y defendida por el Letrado Sr. Galiano Estevan, y como demandada el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 242165, 21 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR, la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 30-4-2009, que desestimó la reclamación núm. 46/6234/07 (y su acumulada 46/6063/07). Las reclamaciones fueron planteadas por "Drayteco" SL contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) correspondiente a los ejercicios desde el año 1999 hasta el 2001 y de la que resultó un total a ingresar de 154656, 76 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado, que impuso una multa de 87508, 45 euros. Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección Tributaria, la cual consideró que, a los efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento inspector, habían de imputarse dilaciones de 1333días a "Drayteco" SL porque ésta no hubo aportado la documentación requerida.

La parte recurrente del proceso ha planteado diversas alegaciones impugnatorias centradas en la excesiva duración del procedimiento inspector, lo que conlleva, en su sentir, la prescripción de la deuda tributaria exigida en la liquidación impugnada. Por otro lado, la parte recurrente alega que la sanción impuesta carece de "uno de los elementos esenciales de la infracción" y que falta la "prueba de la culpabilidad".

SEGUNDO

Para resolver sobre el primer motivo de impugnación, recordamos el art. 150.1 de la LGT relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras", el cual, en lo que ahora interesa, dice que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que sólo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

Hay que comprobar, en el presente caso, si la duración del procedimiento se explica en una obstrucción achacable a la investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que la dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de...

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